[Carlos Maldonado]

El juez del lugar: principio del debido proceso


Las permanentes acusaciones e imputaciones públicas por parte del Ministerio público y jueces ajenos a su competencia y jurisdicción territoriales en contra de ciudadanos, autoridades y funcionarios públicos, resolviendo de manera prematura abusivas medidas cautelares de anotación preventiva, arraigo, rebeldía, etc., obligan a la interpretación y revisión de los derechos civiles y políticos contenidos y enunciados por nuestra doctrina nacional, internacional y el derecho comparado en esta materia.

En principio, para aclaración e ilustración ciudadana es evidente que el marco jurídico nacional vigente en el marco de la Constitución Política del Estado en relación con el principio del Juez natural (no del lugar) señala que: “…Nadie podrá ser juzgado por Juez o Tribunal instituido con posterioridad a la comisión de un delito…”, es decir que el hecho cometido debe tener un carácter anterior; lo cual implica que el Órgano judicial o Tribunal de Justicia, ya sea Juzgado Sumariante, Penal o Civil, debe encontrarse “constituido” y en funciones en forma anterior al delito cometido, ser dependiente del Poder Judicial y creado mediante ley, con jurisdicción y competencia plenas para juzgar el hecho señalado.

Por la referencia anterior es necesario entrever consecuentemente que el mencionado principio es totalmente ajeno al aspecto de espacio o lugar territorial.

No obstante lo anterior y en relación con la expectativa de nuestra población e imputados en aquel tema, nuestra doctrina -en beneficio de todos- es clara al señalar en su Art. 49 del CPP que serán competentes:

1) El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se lo considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado.

2) El Juez de la residencia del imputado o del lugar en el que éste sea habido.

3) El Juez del lugar donde se descubra las pruebas materiales del hecho.

4) En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado.

Es decir que definitivamente se concluye que únicamente la Corte Suprema de Justicia del Estado y la Fiscalía General por ser colegiadas, son competentes en todo el territorio nacional, no así los jueces unipersonales y fiscales que si bien cuentan con jurisdicción ¡carecen de competencia!

En apoyo a lo anterior, la Doctrina Internacional en la letra del Art. 8, numeral 1) de la Convención Americana de DDHH, en concordancia con el Art. 14 numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos en el marco de la declaración Universal de Derechos Humanos en actual vigencia, funda y establece los principios de aquella norma inobjetable, de ser juzgados por el Juez del Lugar, en forma pública y libre de toda influencia.

En sus preámbulos esa Doctrina postula que el ser humano no puede ser libre si no se crea las condiciones que le permitan gozar tanto de sus Derechos civiles y políticos, como de sus Derechos económicos en su lugar de origen.

Sin querer desarrollar demasiado el tema, recapitulando, hoy es imposible soslayar o esquivar aquel marco jurídico internacional que determina el juzgamiento de la persona en su espacio territorial y cultural, entendido éste no solamente como área geográfica, sino también como un espacio social y funcional imprescindible para el pleno desarrollo de sus derechos.

Así se evita atrofiar su espíritu de defensa y sin atentar contra el principio de dignidad y presunción de inocencia que imponen que sea tratado como humano y no como objeto a distancia, proporcionándole al mismo tiempo la asistencia y apoyo espiritual y material que requiere de su comunidad natural. Tiene derecho a ser informado por el conducto regular de sus autoridades originales, a la recepción permanente de su familia consanguínea, visitas, testigos propios, así como la celeridad en la presentación de sus pruebas documentales y periciales en su descargo, producidas en su ¡entorno original!

Todo lo anterior hoy basado y consagrado en nuestra Doctrina, por nuestro propio Principio de Inmediación que señala la “relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la participación de otras personas”, a fin de que este magistrado, con mejor entendimiento y conocimiento de su espacio pueda apreciar las pruebas con sana crítica y libre convicción, desde el momento que éstas actúan en su presencia.

El autor es abogado.

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