Lo que no debemos callar
No es curioso enterarnos de algunas falencias jurídicas que tienen su origen en quienes manejan el concepto de JUSTICIA, la que debería estar enmarcada no solamente en el reconocimiento de los derechos humanos, sino fundamentalmente en la salvaguarda de esos derechos.
La posición personalista ha pasado de ser una simple teoría, una angustiosa aspiración ética, a constituirse en una realidad que, paulatinamente, es acogida por los ordenamientos jurídicos normativos. Es así como el Art. 13.I) de la Constitución declara: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el DEBER de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (sic).
Esta declaración constitucional y otras que salen del mismo texto nos convocan a reconocer que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado, consiguientemente consagra de este modo una profunda visión humanista del Derecho, la misma que debería informar sobre todo el ordenamiento jurídico del país.
Es pertinente igualmente establecer que dichas declaraciones no dejan duda sobre la primacía de la persona humana y su correspondiente protección jurídica, añadiendo de nuestra parte lo que se entiende de la manifestación del mismo artículo 13.II) que consagra, con la mayor rotundidad normativa por nosotros conocida, que son materia de protección no sólo los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, y por la Constitución en especial, sino que no se excluye de tal protección a los demás derechos de “naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del hombre”.
En esta última expresión se coloca precisamente a la “dignidad del hombre” como único y lógico fundamento de la protección de la persona humana; es decir que se tutela al ser humano más allá de la mera normatividad. Se lo protege jurídicamente en cuanto es un valor.
Efectuado este análisis, es necesario referirnos a dos actuaciones del Ministerio Público en relación con el pasado 25 de septiembre, cuando se realizó la marcha de los hermanos indígenas del TIPNIS, y lo que ocurrió con los inofensivos hermanos con discapacidad, que marcharon más de cien días en busca del cumplimiento de un compromiso político.
En el primer caso, cuando el canciller David Choquehuanca Céspedes, en su condición de mediador, se presentó ante los marchistas del TIPNIS en septiembre del pasado año, no logró el cometido que seguramente le encargó el Presidente del Estado, pero evidentemente fue empujado por los marchistas para romper el cerco que habían instalado efectivos policiales, como se observó en escenas difundidas por canales de televisión.
El Ministerio Público inició una investigación penal tipificando el hecho como “secuestro”, sin tener en mente que este tipo penal, como los demás, tiene características de naturaleza especial, como lo define el Código Penal a través del Art. 295 bis, que tiene como fundamento el privar de libertad a una persona y finalmente negar información sobre su paradero, de manera que aquella tipificación por la que se inició la investigación se frustró.
A pesar de ello, seguramente mal asesorados los miembros del Ministerio Público modifican dicha tipificación con aquel de la “tentativa de homicidio”, como determina el Art. 251 en relación con el Art. 8 del mencionado Código Penal, que de la misma manera tiene su propia naturaleza, cuando esta última norma legal de la “tentativa” enseña que se debe tener en cuenta algunos actos idóneos que comiencen la ejecución de un delito y que por causas ajenas no se lo cumplieren.
Siempre recurriendo a las escenas que nos mostraron los canales de televisión, en ningún momento se ha observado algún acto de carácter idóneo para pretender victimar a esa autoridad, lo que -además- está demostrado por la propia confesión de aquel Ministro de Relaciones Exteriores, gracias a la perspicacia del colega periodista John Arandia, que ha demostrado esta realidad procesal en su programa “A todo pulmón”, de manera que no existe materia justiciable para pretender una acción penal contra los hermanos indígenas del TIPNIS, que curiosamente llegarían al número de 26, menos contra el campesino del CONAMAQ Rafael Quispe.
Este análisis es de orden jurídico-procesal que no tiene condimentos de nivel político, menos de derecha, izquierda o de oposición, sino simplemente constituye una verdad jurídica que, por lo demás, no puede ser rebatida por quienes sostengan lo contrario.
En el segundo caso de los ciudadanos con discapacidad, tal como señalamos en nuestra última nota, simplemente exigían el cumplimiento de un derecho emergente de un compromiso político que habría surgido de parte del Presidente del Estado, tal cual sostienen estos ciudadanos, pero de ninguna manera se ha observado conducta antijurídica alguna en ese movimiento social, en el entendido de que simplemente se pretendía ingresar a la plaza murillo en uso de su derecho constitucional a la locomoción y el libre tránsito de toda persona. Contrariamente, se observa que fue violado el Art. 71 de la Constitución que dice: “Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia a toda persona con discapacidad” (sic).
De la misma manera que en el primer caso, tampoco encontramos materia justiciable para investigación penal, y lo hecho por el Juez de medidas cautelares significa haber incurrido en el delito de “prevaricato”, tal como sostienen los juristas que no tienen compromiso político de ninguna naturaleza.
(El ejercicio del poder corrompe y su sometimiento degrada).
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