Lo que no debemos callar
“La única justificación de la teoría es su aplicación práctica”.- (Marx).
Comencemos recordando a gobernantes y gobernados, pero particularmente a los primeros, que el constitucionalismo social, al contrario del constitucionalismo liberal, incorpora el reconocimiento de muchos derechos, y entre ellos tenemos el derecho a la huelga, así como el derecho a discrepar, como consecuencia de la vigencia del primigenio derecho reconocido precisamente por los enciclopedistas del Siglo XVIII, que es la LIBERTAD.
En efecto, el constitucionalismo social reconoce la necesidad del derecho a la huelga, que puede ser utilizado por la clase obrera (tanto manual o intelectual) para reclamar el reconocimiento de sus derechos por quienes ejercen momentáneamente el poder, como consecuencia de la negativa de éstos, y eso es precisamente lo que nos enseña el Art. 53 de la actual Constitución que dice: “Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley”.
Esta norma constitucional es compatible con la determinación del Art. 8º-b) del “Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, denominado “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”, que reconoce el derecho a la huelga en el capítulo de los derechos sindicales.
Por si fuera poco, se tiene el Art. 51-VI) de la Constitución vigente que señala: “Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical..... ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”.
Estas normas constitucionales así como la emergente del Pacto de San José de Costa Rica, a la que Bolivia se encuentra adherida, están determinando que la decisión adoptada por el gobierno de Evo Morales y el Ministerio Público con amenaza de procesamiento a los dirigentes sindicales del sector salud, podría ser llevada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y posteriormente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el entendido de que se pretende desconocer el mencionado derecho a la huelga.
Lo ideal habría sido que aquel Art. 53 exceptúe al sector de la salud del uso de aquel derecho, pero al no habérselo hecho así, obviamente que se tiene la obligación de respetar ese derecho.
Concluimos señalando que los profesionales médicos y paramédicos se encuentran amparados por las mencionadas normas jurídicas, consiguientemente no puede ser considerada como actitud criminal su forma de protesta.
(El ejercicio del poder corrompe y su sometimiento degrada).
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