Lo que no debemos callar
En materia de contratos es importante establecer los requisitos de validez de los mismos, considerando la vigencia del Art. 452 del Código Civil, entre cuyos requisitos está precisamente el CONSENTIMIENTO así como la FORMA, siempre que sea legalmente exigible.
En cuanto a un contrato entre el Estado y una empresa transnacional, es fundamental el conocimiento de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, como es la Constitución Política del Estado, que es de preferente aplicación, como sostiene su Art. 410.
Esto quiere decir que todo contrato debe previamente cumplir con los requisitos de la ley secundaria y paralelamente, al tratarse de una relación contractual con una transnacional, tener en aplicación la norma suprema.
En el contrato de construcción de la carretera “Villa Tunari - San Ignacio de Moxos”, se ha violado normas de aplicación preferente, como son los artículos 30 incisos 4) y 15), 394 parágrafo III) de la Constitución Política, y el Art. 452 del Código Civil.
En efecto, en el régimen de los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, a través del Art. 30 Constitucional en el inciso 4) dice: “A la libre determinación y territorialidad”, mientras que el inciso 15) señala: “A ser consultados mediante procedimientos apropiados. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta PREVIA obligatoria realizada por el Estado, de buena fe y concertada”, mientras que el Art. 394 parágrafo III) establece: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, etc., etc.”.
El contrato ABC Nº 218/08-GCT-OBR-BNDES de 4 de agosto de 2008, firmado por la Dirección Ejecutiva de ABC con la Empresa brasileña OAS, al haber desconocido el derecho de propiedad del TIPNIS de los indígena originarios de dicho territorio, en razón de no haberse dado cumplimiento obligatorio al inciso 15) del Art. 30 de la Constitución Política del Estado por no haber efectuado PREVIAMENTE la consulta, e incurrido al mismo tiempo en la violación de aquel Art. 394 que dispone la obligatoriedad del Estado en proteger y garantizar dicha propiedad territorial, determina que el mismo es NULO de pleno derecho.
Por si fuera poco, como consecuencia de dichas violaciones constitucionales, se observa el incumplimiento del requisito fundamental para la validez del contrato, cual es el consentimiento, expresado por el Art. 452 inciso 1) del Código Civil. Es decir que la falta de consentimiento de los hermanos indígenas del TIPNIS invalida igualmente el mencionado contrato, a lo que se añade la falta de las formalidades a las que se refiere el inciso 4) de dicha norma secundaria, ya que al haberse ignorado la aplicación, tanto de las normas constitucionales como las secundarias, ese contrato no puede haber nacido a la vida del derecho.
Sin embargo, corresponde también una observación al presidente Evo Morales, quien declaró que estaba anulando el contrato, cuando no es ese el camino, sino que en aplicación correcta del Art. 320 de la Constitución y el Art. 549 del Código Civil, es ante la autoridad jurisdiccional que se debe acudir para la nulidad del mencionado contrato. Y así lo hizo Alianza Patriótica de Abogados (APA), que formalizó dicha demanda en 19 de octubre del pasado año.
(El ejercicio del poder corrompe y su sometimiento degrada).
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