Juan Orlando Ríos Luna
Toda persona por la actividad que realiza es responsable ante terceros. El Estado como persona jurídica es sujeto de responsabilidad, así como los servidores públicos son sujeto de responsabilidad en el desempeño de sus funciones. La actividad estatal se realiza a través de servidores públicos, a quienes debe atribuirse el cumplimiento de este deber.
El presupuesto principal en la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, pues una simple irregularidad de la actividad estatal, sin la existencia de un daño no genera responsabilidad alguna. La doctrina del Derecho Administrativo señala tres clases de responsabilidad, teniendo en cuenta el origen de los daños:
1) Si el daño es producido por la ejecución de actos ilegales o porque el servicio público ha procedido de modo irregular y anormal, es decir con impericia, error, negligencia o dolo. 2) Si el daño se origina en la actividad estatal ejercida legalmente para el funcionamiento activo de los servicios públicos, sin existir acto ilícito. 3) Cuando el daño fue causado sin existir acto ilícito de los funcionarios, de un modo excepcional, anormal, sin que se pueda afirmar que se obró ilegalmente, pero el funcionamiento de los servicios públicos no ha sido normal.
Otro aspecto importante que señala la doctrina consiste en el avance en los criterios para distinguir cuándo la responsabilidad del Estado es directa o indirecta. Al respecto, prevalecen dos criterios de diferenciación: el que distingue entre la responsabilidad directa e indirecta según actúe un órgano o un ente dependiente del Estado (Gordillo, Dromi), y el que sostiene que la responsabilidad del Estado es siempre directa y que no existe la responsabilidad indirecta cuando se trata de la actividad propia de entes estatales menores (Marienhoff, Cassagne).
En relación con la responsabilidad del servidor público, el Art. 28 de la Ley 1178 señala: “Todo servidor público responderá por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión. b) Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario. c) El término “servidor público”, utilizado en la presente ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. d) Los términos “autoridad” y “ejecutivo” se los utiliza en la presente ley como sinónimos y se refieren a los servidores públicos que por su jerarquía son los principales responsables de la administración de las entidades de las que formen parte.
En el mismo sentido, el Art. 3º del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS Nº 23.318-A de 3 de noviembre de 1992, establece: “I. El Servidor Público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas. II. Los Servidores Públicos responderán en el ejercicio de sus funciones: a) Todos ante sus superiores jerárquicos hasta el máximo ejecutivo, por conducto regular. b) Los máximos ejecutivos ante los titulares de las entidades que ejercen tuición, hasta la cabeza del sector, en secuencia jerárquica. c) Los titulares de éstas, según ley, ante el Poder Legislativo, los Concejos Municipales, o la máxima representación universitaria. d) Todos ellos ante la sociedad”.
La Ley de Administración y Control Gubernamentales al establecer que todos los servidores públicos sin distinción de jerarquía respondan por sus acciones u omisiones, no se agota con el cumplimiento de la legalidad, sino que se deberá demostrar la obtención de los resultados que la sociedad espera de la gestión.
El Parágrafo II del Art. 113 de la CPE expresa: “En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”. La norma constitucional determina que el único responsable es el servidor público.
El autor es abogado, especialista en Derecho Administrativo. Joriosluna@hotmail.com
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