[Santiago Berrios]

Lo que no debemos callar

La inconstitucionalidad del DS 1.126


Previamente, será pertinente señalar que toda norma secundaria que desconozca el marco constitucional y los pactos internacionales, se la debe reputar como “inconstitucional”, consiguientemente inaplicable, aunque se pretenda utilizar el concepto jurídico de la “presunción de constitucionalidad”, mientras que la autoridad del control de constitucionalidad no la declare así.

Frente a otro error del presidente Evo Morales, es preciso el siguiente análisis de orden jurídico, de aquel Decreto Supremo Nº 1.126 de fecha 24 de enero del presente año, por el que se “restablece” la jornada laboral de ocho horas en el sistema nacional de salud, de manera que demostremos su inconstitucionalidad y, obviamente, su inaplicabilidad.

Originalmente se tiene el DS 9.357 del año 1970, a través del cual precisamente se instituyó la jornada laboral de los médicos del país en seis horas, atenta la naturaleza del trabajo realizado por dichos profesionales, mientras que el DS 20.493 del año 1895 extiende dicha jornada de trabajo a favor de enfermeras, biotecnólogos y nutricionistas, para concluir posteriormente con una Resolución Biministerial del año 2004 que determinó que este beneficio alcance a todo el personal administrativo y demás trabajadores de la salud.

Es preciso referirnos al Art. 162 de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 vigente hasta el pasado 9 de febrero del 2009, cuando nos dice: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

En cuanto a la actual Constitución Política del Estado, en su Art. 13 nos enseña que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y PROGRESIVOS. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y RESPETARLOS”.

Por si fuera poco, se tiene el Art. 1º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala textualmente lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Protocolo, se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr PROGRESIVAMENTE, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”, mientras que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales menciona que: “no deben adoptarse en principio medidas regresivas en relación con el derecho al trabajo”.

Ahora bien. El principio de progresividad significa que en derechos laborales no es admisible volver atrás a través de una regresión, y eso es precisamente lo que significa aquel DS 1.126, cuando se pretende “retrotraer” un derecho laboral que tiene una vigencia de más de 40 años, con la imposición de las ocho horas, al extremo de que el presidente Evo, seguramente en su desesperación incurre en el error de “suspender” (no existe esto como figura jurídica) la vigencia de aquel Decreto Supremo 1.126, que es a todas luces inconstitucional, porque se está demostrando que es violatorio de normas constitucionales y de pactos internacionales a los que Bolivia ratificó en 1982.

La tozudez gubernamental está llevando al caos al Estado Plurinacional.

(El ejercicio del poder corrompe, y su sometimiento degrada).

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