El transporte aéreo, por su naturaleza y por ejercer su actividad en un medio tan hostil y peligroso como es la atmósfera, está sujeto a unos preceptos que derivan en acciones de responsabilidad y, considerando el ámbito internacional, es indispensable determinar el lugar geográfico donde contingencias pueden ser planteadas con validez y según el Derecho, para obtener reparaciones e indemnizaciones
El Convenio de Varsovia prescribe que la acción de responsabilidad deberá suscitarse a elección del demandante en el territorio de las Altas Partes Contratantes (dos Estados que tienen servicios aeronáuticos), ya ante el Tribunal del domicilio legal del transportista, del domicilio principal de su explotación, del lugar donde posea un establecimiento por cuyo conducto haya sido ultimado el contrato y ante el Tribunal del lugar de destino. El Convenio de Varsovia establece que, a elección del reclamante, pueden ser competentes los tribunales de Estados diferentes:
- El Tribunal del domicilio del transportista, donde habrá que entender que es el domicilio de su sede central, o social si se trata de una compañía mercantil.
- El Tribunal del domicilio principal de su explotación, pues a veces el domicilio legal al que hacíamos referencia no coincide con la base donde la parte más importante de la explotación del porteador tiene lugar. En tal caso el reclamante podrá optar por uno u otro domicilio.
- El Tribunal del lugar donde posea un establecimiento por cuyo conducto haya sido ultimado en contrato, pues este puede haber sido perfeccionado en una agencia de viajes o en las oficinas de la propia compañía aérea. Aquí surge una aclaración precisa para conocimiento puntual del lector, ya que para afectos de elección del Tribunal, el hecho de que un representante del transportista sea agente de viajes u otra compañía aérea perfeccione el contrato, no es suficiente para considerar que dicho domicilio pertenece al transportista.
- El Tribunal del destino del viaje, cuando de personas se trate, o de destino final de las mercancías, ya que la razón de que el Convenio de Varsovia haya incluido este precepto radica en la característica de la internacionalidad del transporte aéreo. De esta forma el usuario no está vinculado con un lugar preciso que, con carácter único, hubiera de ser fijado, como por ejemplo el lugar del siniestro, el domicilio del transportista u otro análogo. Tampoco tiene relación o puede no tenerla el de la iniciación del viaje o el del punto de destino, ya que el usuario puede tener su domicilio en lugares diferentes a ambos.
Por otro lado, el lugar de su propio domicilio puede ser totalmente ajeno al del transportista y consecuentemente sin la menor relación con el contrato de transporte de donde surge o emana el derecho. Por ello con especial acierto, y para conocimiento del usuario, el legislador internacional ha articulado cuatro opciones para el usuario, por las cuales no quedaría desamparado cuando se le obligase a litigar en lugares no tan sólo incomunicados para él, sino tan distantes o extraños a su posibilidad que le hubiera supuesto una necesaria vejación de su derecho.
Lo expuesto estructura un esclarecimiento y provee la seguridad jurídica para el pasajero-usuario, víctima de las contingencias naturales del transporte aéreo, que el Derecho Aeronáutico ha previsto con equidad.
El autor es abogado corporativo, postgrado en Derecho Aeronáutico.
Usurpado el 7 de octubre de 1970, por defender EL DIARIO |
Dirección:
Antonio Carrasco Guzmán
Jorge Carrasco Guzmán Consejo de Administración:
Miguel Lazo de la Vega |
Ernesto Murillo Estrada |
Rodrigo Ticona Espinoza |
"La prensa hace luz en las tinieblas |
Portada de HOY |
Caricatura |