La posibilidad del rebus sic stantibus y el Tratado de 1904

M. Nelson Jordán Wayar

II

Nos queda, por de pronto, invocar, si el presidente Evo Morales habla de la posibilidad de modificar contratos, el rebus, demostrando los cambios esenciales en las circunstancias, incluso aplicando la teoría de la imprevisión en el transcurso de la Historia de Bolivia, que así enclaustrada y bajo los términos del añejo Tratado de 1904, evita su desarrollo (limitaciones económicas, gastos, fletes, alquileres, etc.).

“Este desarrollo progresivo -nos dice Eduardo Jiménez de Aréchaga (1980)- confirma que la Convención de Viena ha aceptado esta causa de terminación como una válvula de escape, un remedio excepcional para situaciones de aguda insatisfacción en las relaciones internacionales que resulten de tratados perpetuos o de largo plazo que han llegado a imponer una carga indebida a una de las partes”.

La carga indebida para Bolivia, así de simple, es su limitación económica debida a su mediterraneidad, entre otras cargas. “Porque los tratados -dice el citado autor-, si bien son inviolables conforme a la reglas del pacta sunt servanda, no pueden ser eternos ni tampoco inmodificables”.

El rebus es la teoría según la cual “... Un cambio esencial en las circunstancias de hecho que contribuyeron a la conclusión de un tratado, puede dar lugar a la caducidad del mismo, por lo menos afectar su fuerza obligatoria”. (Rousseau, Charles, 1966.)

“Si bien la convención de Viena aceptó el cambio fundamental en las circunstancias como una causa de terminación de tratados, lo hizo sobre una base totalmente distinta, evitando cuidadosamente la expresión misma rebus sic stantibus, a fin de divorciar esta disposición de las connotaciones indeseables de la doctrina rebus”. (Jiménez de Aréchaga, 1980). “La diferencia -continúa este autor-, es que no se aceptó esta causal como una condición implícita en los tratados perpetuos, sino como una causa extrínseca de terminación basada en una regla general de derecho internacional consuetudinario, que requiere condiciones estrictas y bien definidas para su admisibilidad y que establece al propio tiempo garantías de procedimiento destinadas a evitar una aplicación unilateral”.

Por todo lo comentado, si Bolivia insiste en la judicialización -como con sus políticos opositores-, debe tomar en cuenta que “Según el sistema de la Convención, debe existir lo que la Corte Internacional ha llamado “El Complemento procesal de la doctrina del cambio en las circunstancias” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963, I, P.150).

“Esta causal no funciona automáticamente de forma de extinguir un tratado de manera instantánea, tampoco permite la denuncia unilateral por una de las partes. Únicamente confiere el derecho de forma de reclamar la terminación. Si las demás partes de un tratado ignoran ese reclamo o no objetan o rehúsan entrar en discusiones al respecto, la parte que ha invocado la causal puede legítimamente terminar el tratado o suspender su aplicación”. (Jiménez de Aréchaga, 1980). “Pero si por otro lado -nos sigue ilustrando dicho autor-, la reclamación es controvertida, la disputa debe ser sometida a algún órgano o cuerpo o competencia para determinar si las condiciones de aplicación de la doctrina se hallan presentes”.

En breve, pensamos que Bolivia puede argumentar sus pretensiones invocando primero la teoría del rebus…, comenzando por la reclamación para terminar o, en el mejor de los casos, para modificar el Tratado de 1904, y si de ello resulta una negativa de Chile -ya que se encuentra en ese afán bilateral-, llevar el caso, como dicen los comentaristas, a un órgano jurisdiccional internacional, con argumentos verídicos que demuestren la limitación del desarrollo boliviano debido precisamente a la antigüedad y el contexto del Tratado de 1904.

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