El derecho de asilo presenta una notable antinomia en el decurso de la historia.
En las civilizaciones greca y romana se concedía el asilo en templos y lugares sacros a los delincuentes y se negaba o se ponía diversas dificultades a los que buscaban asilo político. Con el advenimiento del cristianismo, ocurrió todo lo contrario.
En América Latina es donde más se aplicó el derecho de asilo diplomático, con amplia generosidad y con bastante frecuencia. No así en los países europeos y Estados Unidos de Norte América, donde adoptaron la doctrina de considerar al asilo “una injerencia en la política interna de otro Estado”, en contraposición a la doctrina latinoamericana de adoptar el derecho de asilo como una necesidad humana de orden social, impuesta por circunstancias coyunturales y dirigida a evitar que las pasiones políticas degeneren en situaciones de venganzas y odios personales.
Por ello, el derecho de asilo, profundamente enraizado en los status jurídicos de los estados latinoamericanos, se nutrió y enriqueció en diversos eventos internacionales. En el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional (23-I-1889) fue suscrito el primer tratado sobre derecho de asilo. Posteriormente el asilo se reguló por la Convención de la Habana-Cuba, adoptada el 20 de febrero de 1928, luego por la Convención de Montevideo-Uruguay de 26 de diciembre de 1933.
En 1948 y 1967, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó normas sobre el derecho de asilo, incorporando el tema a la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos. Otros organismos especializados en Derecho Internacional se han ocupado positivamente sobre el derecho de asilo, tales como la Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos en 1927, el Instituto de Droit International en 1937 y el Primer Congreso Hispano-luso-americano en 1951.
Las características jurídicas de los instrumentos elaborados en dichos eventos sobre el derecho de asilo, de los cuales Bolivia es país signatario, podemos señalarlas resumidamente:
Los estados pueden conceder asilo únicamente en casos de urgencia y por el tiempo necesario para que el asilo consiga su seguridad personal.
No procede el asilo contra personas incriminadas o sentenciadas por graves delitos comunes, por delitos contra la paz, crímenes de guerra y de lesa humanidad.
La concesión o negativa de concesión de asilo corresponde al Estado requerido. Igualmente, la calificación del delito, si es político o común, corresponde soberanamente al país que concede el asilo.
El asilo prestado por un Estado, debe ser respetado por todos los demás estados signatarios.
El Estado al que corresponde el asilado debe extender el correspondiente salvoconducto y garantizar la seguridad personal del asilado.
No creemos que sea pertinente referirnos como jurisprudencia al histórico caso del asilo diplomático concedido al jefe de un partido político del Perú por la Embajada de Colombia, que fue resuelto por la Corte Internacional de Justicia. En primer lugar, por tratarse de un solo fallo que no puede sentar jurisprudencia. Además, porque el fallo a favor del Estado que no quiso otorgar el salvoconducto, durante varios años, fue decidido por jueces que pertenecían casi en su integridad a estados que sostenían y sostienen la doctrina contraria a la institución del derecho de asilo, en contra de la abundante jurisprudencia producida en América.
El autor es abogado, post-grado en estudios internacionales.
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