Lo que no debemos callar
El presidente Evo Morales Aima continúa siendo origen de noticias, como aquella sobre un discurso en la población de Tiwanaku, cuando al referirse al problema climático de occidente, reconoció que evidentemente es una región donde: “si hay helada, si no hay lluvia, si hay granizada no hay alimento, es una verdad eso, pero en el oriente no, sólo por flojos podemos hambrear” (sic). Con esto pretendió decir que el oriente tiene todas las ventajas, donde la naturaleza es pródiga, pero que infelizmente por flojos se estaría con hambre, pero no señaló a quién se refería con aquello de flojos, aunque la intencionalidad sería dirigida infelizmente a los pobladores de aquella región, tal como lo entendieron algunos medios de comunicación social.
Lo que no calculó el presidente Morales es que en todo el oriente boliviano la población “colla” es la más numerosa; entonces podríamos colegir que esa población estaría inmersa en la flojera, cuando eso no es cierto, porque el progreso de Santa Cruz, por ejemplo, ha sido gracias precisamente a la presencia y colaboración del collado.
Sin embargo de esas apreciaciones que han dado lugar a una denuncia de carácter penal en contra de tres medios de nuestra ciudad, corresponde un análisis de orden jurídico y social, para demostrar en última instancia que los asesores del Presidente se equivocaron al pretender considerar que la trascripción de aquel discurso contendría por lo menos atisbos de racismo y/o discriminación, ya que en el concepto del Derecho no se observa la presencia de esa intencionalidad ni para los cruceños, menos para los collas que tienen su patrimonio y trabajo en esa región.
En efecto, partimos del conocimiento de lo que significa el racismo y paralelamente qué se entiende por discriminación, que tienen raíces de orden sociológico antes que jurídico, y para ello acudiremos precisamente al diccionario sociológico que nos sacará de la curiosidad y, obviamente, aprenderemos todos.
El concepto de “discriminación social” viene del sistema anglosajón y sirve para indicar la desigualdad en el trato social o de cualquier otra índole. El diccionario de sociología refiere que “Es el trato desigual dispensado a grupos que tienen un status en principio igual. La discriminación lleva consigo un elemento de distinción injusta, inmotivada y arbitraria en la imposición de cargas y distribución de favores. Que las diferenciaciones se consideren como discriminatorias o no, depende del reconocimiento o negación de tales gradaciones en una sociedad determinada. Existe, sin duda alguna, discriminación social en la sociedad que reconozca los principios básicos de la igualdad, pero que no los lleva a la práctica en su vida diaria. Tal discrepancia puede obedecer a impostura consciente o a ignorancia, a reacciones afectivas no dominadas o a residuos de prejuicios tradicionales”.
“Racismo” es un concepto filosófico referido a las características raciales, que distinguen a unos grupos frente a los demás. El diccionario de sociología dice “Que es la doctrina que tiende a destacar las características raciales, reales o supuestas, y a apoyarse en ellas como motivos de acción del grupo frente a los demás. Como denominación de una filosofía o programa carece de precisión”.
Estas definiciones nos dan la posibilidad de entender ambas figuras sociales, y utilizarlas para considerar el contexto de la denuncia de 20 de agosto de 2012, cuyo origen es el Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional, presentada ante el Ministerio Público en contra de la Agencia de Noticias Fides (ANF), EL DIARIO y el matutino “Página Siete”. Obviamente era necesario imponernos el contenido de la información periodística que dio lugar al quisquilloso celo de la autoridad gubernamental, así como al texto de dicha denuncia, todo desde el punto de vista estrictamente jurídico con excepción de lo político.
Cuando hace relación de los hechos, considera que las publicaciones de aquellos medios, por su sentido, serían maliciosos, tendenciosos y provocadores para los habitantes del oriente boliviano, pero en nuestro concepto de ninguna manera pueden parangonarse con algún tipo penal, menos tendrían un contenido racista y/o discriminatorio, tal como interpreta esa denuncia.
Como primer error, observamos incoherencia en la tipificación del supuesto delito, al señalar el Art. 281 septies del Código Penal con el nomen juris de “Difusión e incitación al racismo o la discriminación”, cuando dicho tipo penal corresponde al Art. 281. quater, mientras que el Art. 281. septies es a: “Organizaciones o Asociaciones Racistas o Discriminatorias”, tal cual se extrae de la Ley 045 que modificó el C. Penal.
El segundo error es la falsa interpretación que hace dicha denuncia, del discurso del presidente Morales, quien señaló que: “…pero en el oriente no, sólo por FLOJOS podemos hambrear”. Y aquí viene la interrogante: ¿a quién endilgó aquel adjetivo calificativo de FLOJOS? Consideramos que la respuesta la debe dar el propio Presidente, de manera que se disipe cualquier duda.
Finalmente, el Art. 27 de la Ley de Imprenta, que se refiere a que la supuesta victima escoja si va al Tribunal de Imprenta o a la Jurisdiccional, está reservado solamente a los particulares y no a los servidores públicos. Y por si fuera poco el Art. 28 de dicha Ley dispone que todo servidor público debe acudir previamente al Tribunal de Imprenta, si considera haber sido víctima de un delito de imprenta. Ambas normas continúan en vigencia, por consiguiente esa denuncia no puede viabilizarse judicialmente, so pena de incurrir en el delito de prevaricato, sancionado por el Código Penal.
Estos aspectos deben ser tenidos en consideración por el Ministerio Público, a los fines del rechazo de la denuncia o su remisión al Tribunal de Imprenta.
(El ejercicio del poder corrompe y su sometimiento degrada).
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