Lo que no debemos callar
Siempre en función de la ética que todo profesional de las Ciencias Jurídicas y el periodismo debe cumplir, hoy nos referiremos a una reciente actitud de las dos primeras autoridades del país, que están lejos de preservar y respetar el contenido de la Constitución Política del Estado que fuera prohijada por ellos mismos en la denominada Asamblea Constituyente, que no fue tal en razón de la doctrina y teoría sobre el Poder Constituyente. Por ello es pertinente hacer un análisis e interpretación de las normas constitucionales referidas a la presente situación, para demostrar, en el marco del Derecho Constitucional, que aquella actitud es lacerante, por no haber previsto lo que podría suceder en el futuro en el Estado de Derecho, porque el país se encuentra actualmente en abandono.
Para comenzar, es fundamental conocer la determinación que emerge del Art. 169 de la CPE, no sólo del parágrafo primero, sino también del segundo de dicha norma constitucional que dice: “Art. 169-I) En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado… etc.”. “Art. 169-II) En caso de AUSENCIA TEMPORAL, asumirá la Presidencia del Estado QUIEN EJERZA la Vicepresidencia, por un período que no podrá exceder los noventa días”. (sic).
El impedimento a que se refiere el Parágrafo I), se lo debe entender como un problema de salud, un obstáculo legal, como por ejemplo un proceso de responsabilidades con determinación de suspensión del cargo, la muerte o una renuncia a dicho cargo, de manera que la sucesión por las autoridades señaladas sería constitucional, pero al no haber ocurrido aquella situación consideramos que el país se encuentra en abandono.
Ahora bien, la ausencia del presidente Morales, quien se encuentra actualmente en la Asamblea de las Naciones Unidas, será solamente de cinco días (según voceros de la Cancillería), consiguientemente se debe considerar dicha ausencia como simplemente temporaria, de manera tal que quien debe sucederlo en el cargo, también temporalmente, es el Vicepresidente García Linera y no otra autoridad.
Pero, tal como nos impone el parágrafo II) de aquel Art. 169 de la Constitución, en el entendido de que no estamos frente a un impedimento, menos a una ausencia definitiva de ambas autoridades, la presencia de la Presidenta del Senado es a todas luces una suerte de violación al ordenamiento jurídico.
Es que el Vicepresidente del Estado tenía el deber de suceder temporalmente al presidente Morales, pero se le ocurrió ausentarse del país, cuando su obligación es permanecer en sus funciones temporales mientras se encuentra ausente -también temporalmente- la primera autoridad del Estado. Al no haberlo hecho así, se estaría frente a la presencia de una conducta antijurídica tipificada como “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, así como Incumplimiento de Deberes”, penado y sancionado por los Arts. 153 y 154 del Código Penal, en el entendido de que se habría dictado un Decreto Supremo designando como Presidenta Interina a la actual Presidenta del Senado Nacional, cuyas actuaciones rayarán en la nulidad de sus funciones como tal, ya que así lo dispone el Art. 122 de la CPE que dice: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley” (sic).
De acuerdo con el Derecho Constitucional -tal como lo demostramos- quienes asesoraron en este desfase jurídico, lo hicieron o con mala intención o falta de pericia en el manejo de esta ciencia del Derecho, haciendo incurrir en conductas antijurídicas que la historia señalará en su momento. “Los planes bien meditados dan buen resultado; los que son hechos a la ligera causan la ruina” (Proverbios 21-4).
(El ejercicio del poder corrompe y su sometimiento degrada).
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