[Rául Pino]

Accidentes e incidentes médicos en vuelo


Este tema es muy importante para el conocimiento del usuario debido a los incidentes y accidentes que pueden acaecer inesperadamente en vuelo y que están sujetos a regulación jurídica para que no despierten expectativas de indemnización que normalmente no prosperan.

Así analizamos el caso de una señora a la cual en pleno vuelo se le presenta un agudo y persistente dolor en el pecho; a raíz de ello se comunica a la tripulación y ésta a su vez al comandante que pide la eventual presencia de un médico entre los pasajeros. Se presenta el médico, quien revisa a la pasajera ante la tripulación y emite su primer diagnóstico: “síntomas agudos de un intenso dolor precordial y ansiedad, acompañados de palidez, exudación e hipotensión arterial”. El comandante pregunta al galeno si en su opinión la pasajera podría continuar en vuelo a destino sin peligro para su salud o si se la debería desembarcar en el aeropuerto más cercano. La respuesta fue que no era seguro para la salud de la pasajera continuar el viaje.

Luego de este incidente se inicia un juicio sobre cobro de honorarios del médico por consulta en vuelo a la pasajera y presenta su factura, la intimación de pago por una determinada suma que la dirige al transportador. Ahora bien, esa atención médica, en cumplimiento del Juramento de Hipócrates, ¿será gratuita u onerosa? y ¿quién será el obligado a pagar? De los hechos relatados por el médico y aceptados por la línea aérea surge la evidencia de un hecho médico. Aquí deviene el análisis jurídico para dicha asistencia médica, por la presunción de onerosidad en relación con todo servicio o trabajo cumplido en beneficio de otra persona, analizando seguidamente la identificación o determinación de la persona obligada a dicho pago. Resulta que el principal obligado es el propio beneficiado, pero subsidiariamente la jurisprudencia ha extendido la obligación a quienes tienen a su cargo el deber legal de dar asistencia al enfermo y a los obligados a prestar alimentos.

Así el llamado al médico hecho por la aerolínea en vuelo a simple título humanitario no la obliga al pago de honorarios, si no se prueba que tiene la aerolínea una obligación alimentaria. Era razonable que se prestara la asistencia y el beneficiario de ella es el responsable, no así la aerolínea, en este caso específico. Aquí los juristas que atienden estos casos deben tomar en cuenta que la jurisprudencia ha extendido subsidiariamente esta obligación a quienes tienen a su cargo el deber legal de dar asistencia del enfermo y a los obligados a proveer de alimentos (compañía de mayordomía o catering en idioma inglés). También es vital referirse a si el daño origine o dé lugar a la responsabilidad de carácter contractual, ha de ser causado por la ejecución de la relación (contractual) obligatoria, y que el daño no habría podido realizarse sin la existencia de ella (relación contractual).

Las acciones derivadas de daños físicos sufridos por pasajeros en el transporte aéreo, sean lesiones o muerte, para ser indemnizables deben ser causados por un accidente que se define como “todo suceso relacionado con la operación de una aeronave, que tenga lugar en el periodo comprendido entre el momento en que todos los pasajeros que hayan abordado una aeronave con la intención de realizar un vuelo y el momento en que todos esos pasajeros que hayan abordado el aparato con esa intención hayan desembarcado y durante el cual una persona sufre lesiones mortales o graves como consecuencia de hallarse en la aeronave, excepto en el caso de que las lesiones tengan origen en causas naturales”.

Significativos y para su consideración plena, son los casos de “accidentes”, como el ocurrido en un avión que en la escala de Lima fue provisto de servicio de alimentación para el siguiente tramo a Los Ángeles, sucediendo que algunas porciones de pescado servidas a bordo estaban contaminadas con la bacteria del cólera. A raíz de ello 35 pasajeros enfermaron y uno falleció por esta causa precisa. Aquí se indemnizó a los afectados o a sus derecho habientes.

En resumen, para total lustración del lector, la responsabilidad de transportar a los pasajeros sanos y salvos a destino implica el deber de asistencia tanto en el caso de accidente como problemas de salud, en donde en nada ha tenido que ver el transporte ni la forma de ejecución del contrato. En este último caso no existe el nexo causal que obligue al transportador a indemnizar, y se le exime de su responsabilidad objetiva.

El autor es Abogado Corporativo, postgrado en Derecho Aeronáutico y Arbitraje y Conciliación.

TITULARES

Usurpado el 7 de octubre de 1970, por defender
la libertad y la justicia.
Reinició sus ediciones el primero de septiembre de 1971.

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