Tremendo conflicto todavía no superado se armó entre el Gobierno y las privilegiadas cooperativas mineras, fundamentalmente por la modificación de los artículos 132 y 151 del proyecto de Ley de Minería enviado por el Poder Ejecutivo al Legislativo.
En el Artículo 132 relativo a Contratos Sujetos a Aprobación Legislativa, el proyecto enviado decía: “Los Contratos Administrativos Mineros y los Contratos de Asociación Minera con partes estatales, suscritos a partir de la vigencia de la presente Ley, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional”; excluía de la aprobación a las cooperativas mineras “por el carácter de interés social y finalidad no lucrativa” de ellas.
El artículo modificado indica: “Los contratos mineros que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ley requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento del Artículo 158, Numeral 12 de la Constitución Política del Estado, exceptuando los contratos administrativos mineros por adecuación de Autorizaciones Transitorias Especiales –ATE’s a contratos, por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
El Artículo 158, Numeral 12 de la Constitución Política del Estado (CPE) indica: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo”. Sin embargo en las Disposiciones Transitorias, la Octava Disposición en su numeral IV indica: “El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter productivo social”. Debería definirse si el respeto de los derechos pre-constituidos incluye la firma de contratos con privados, como ocurre ahora.
En la sección de Contratos entre Actores Productivos de la Industria Minera Privada y Cooperativa, el Artículo 151 fue enviado así: “Son los contratos que los titulares de Licencias de Prospección y Exploración o de Contratos Administrativos Mineros de la industria minera privada y cooperativa, pueden suscribir en cualquier momento con otros actores productivos mineros privados o cooperativas, legalmente establecidos, para el cumplimiento en forma asociada de sus respectivas obligaciones”. Fue modificado a: “Son los contratos que los titulares de derechos mineros suscriben, en el marco de lo establecido en los Artículos 306, Parágrafo IV, 351, Parágrafos I y II, 356 y 370 Parágrafos I y III de la Constitución Política del Estado”.
En la CPE el Artículo 306, Parágrafo IV dice: “Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir empresas mixtas”. El Artículo 351 relativo a recursos naturales en sus Parágrafos I y II indica: I “El Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas”. II “El Estado podrá suscribir contratos de asociación con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los recursos naturales. Debiendo asegurarse la reinversión de las utilidades económicas en el país”.
El Artículo 356 dice: “Las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública”. El Artículo 370, Parágrafos I y III indica: I “El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley”. III “El derecho minero en toda la cadena productiva así como los contratos mineros tienen que cumplir una función económica social ejercida directamente por sus titulares”.
Mi opinión -no soy abogado- es que la CPE en sus artículos 306 y 351 permite a los sectores mineros, incluido el cooperativo, la formación de empresas mixtas, en cuyo caso éstas perderían las ventajas de las que goza el sector cooperativo y deberían pagar el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (actualmente 37,5%), cumplir la Ley General del Trabajo, las disposiciones de seguridad industrial y las regulaciones ambientales. Además si una cooperativa forma una empresa mixta en un área de Comibol, ¿cuál será la participación de ésta en la empresa mixta? ¿Recibirá el 55% o más de las utilidades como indica el Artículo 148?
Los interrogantes y al parecer las contradicciones entre la CPE y los proyectos de leyes elaborados, merecen una interpretación y aclaración del Tribunal Constitucional Plurinacional.
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