Lo sucedido con el avión malasio, que consterna a la humanidad, parece haberse gestado en el interior de la aeronave y, lógicamente, con una intencionalidad previa de consumar este acto ilícito; por lo que se trata de la figura jurídica internacional del apoderamiento ilícito, consecuentemente es pertinente hacer la disquisición sobre el tema. El apoderamiento ilícito de aeronaves y la interferencia en el vuelo son delitos internacionales execrables, pues atentan contra la vinculación pacifica de las personas con sus seres queridos y la definición de sus negocios que son parte de la actividad humana para la supervivencia; conspiran contra la libre comunicación entre los pueblos y la propia seguridad de la aeronavegación internacional, introduciendo la intimidación y la violencia para someter al control de los vándalos una aeronave comercial en pleno vuelo y que ha perdido la protección efectiva de las autoridades en tierra, desviándola antirreglamentariamente de su ruta preestablecida y desposeyendo al comandante del legítimo ejercicio de sus funciones de Autoridad Administrativa en el avión.
Todo ello es realizado con propósitos ajenos al transporte aéreo, siendo sus diferentes vertientes ilícitas: violencia o intimidación sobre la máquina, cosas transportadas, sus ocupantes o miembros de la tripulación, pudiendo dar lugar a la violencia o intimidación por personas que se encuentran en la aeronave, o que cumplen mandatos de personajes siniestros que encargan dicha misión.
El apoderamiento ilícito de aeronaves es un delito moderno, netamente del ámbito aeronáutico y sus elementos fácticos tienen relación con el avance de la industria aeronáutica y guarda relaciones indirectas con otros delitos. Pero su novedad de esencia es compleja, y compleja su condición aeronáutica, por lo que no es fácil determinar si, dentro del marco de lo aeronáutico, ha de admitirse el aspecto que dé origen a un verdadero Derecho Penal Aeronáutico. Aunque es preciso señalar, como contribución creativa del autor de este artículo, que ontológicamente no existen diferencias en esencia entre delitos comunes y delitos aeronáuticos. Esto no obsta a que se los configure diversamente, por cuanto el Derecho Aeronáutico, al igual que cada ordenamiento parcial del Derecho, imprimirá sus características en el tratamiento de los mismos.
Estas digresiones jurídicas establecen puntualmente la situación de estos hechos ilícitos que, nacidos de la actividad aeronáutica, integran el Derecho Aeronáutico dentro del aspecto penal, sin que pueda hablarse todavía de un Derecho Penal Aeronáutico, por lo que se aplicará subsidiariamente los diferentes códigos de los países. Por ejemplo, en nuestro Código Penal existe el delito de piratería, pero internacionalmente no es la tipificación correcta del delito, ya que piratería constituye la más irregular de las guerras, posiblemente, la delincuencia llevada a cabo en el mar o costas poco vigiladas; también el apresamiento de naves, el robo de efectos que transporten, el asesinato de sus tripulantes o pasajeros, la violación y el secuestro caracterizan a la piratería, que se aprovecha de la soledad del mar o la despoblación de algunas costas o la indefensión de las naves mercantes o de las naves de guerra mal armadas. De ello se infiere que la denominación del delito como apoderamiento ilícito de aeronaves es más completa y moderna y ha sido recogida por casi todas las legislaciones nacionales en países donde se ejerce la aviación comercial, que son casi todos en el orbe.
El Convenio de Tokio de 1963, sobre infracciones y ciertos otros aspectos cometidos a bordo de las aeronaves, es un referente fundamental para contrarrestar estos ilícitos. Asimismo el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves firmado en La Haya en 1970, es el instrumento jurídico que establece con denotada precisión la tipología de estos delitos, y además aborda el tratamiento de la extradición, tan necesaria para que los delitos de esta naturaleza no queden impunes o se los pretenda configurar como delitos políticos.
Lamentablemente, nuestro país no ratificó ni se adhirió a estos cuerpos jurídicos que asumen condición de ley cuando son ratificados y constituyen una salvaguarda jurídica para legislar adecuadamente estos delitos modernos.
El autor es Abogado Corporativo, Postgrado en Derecho Aeronáutico, y Arbitraje y Conciliación, Docente Universitario.
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