[Raúl Pino-Ichazo]

CARTA DEL EDITOR

La responsabilidad profesional


En la actualidad, la responsabilidad profesional es un tema de extraordinaria importancia emplazada predominantemente en la medida o extensión del resarcimiento y en la prescripción de acciones, según se trate de responsabilidad contractual o extracontractual.

Fundamentalmente para el usuario de servicios profesionales, la relación implica que el contenido de la obligación asumida es una prestación de hacer, y como tal, debe ser ejecutada en el tiempo que resulte de la naturaleza de la obligación, y del modo que preserve la eficiencia sustancial del débito. La trascendencia del reenvío cobra virtualidad al tiempo que el texto legal equipara la prestación extemporánea o ineficiente con el cumplimiento contractual, muy especialmente en aquellas profesiones liberales cuyas prestaciones exhiben ineluctablemente una prestación traducida como actividad en colaboración.

 De ello se deriva la complejidad del contenido obligacional o de la segmentación de esfuerzos convergentes en una misma prestación, que requiere en ocasiones, la ejecución de la misma porción con otro o por otro. En cualquiera de las eventualidades, el obligado introduce un tercero en la ejecución de lo debido, circunstancia que frente al acreedor lo compromete por tratase de un supuesto calificado como “ pago por otro” y en la medida de la fungibilidad de la prestación.

El aspecto probatorio solo asume virtualidad frente a la existencia de una controversia. Y por mas que ella se emplace en torno de las tareas de los profesionales liberales, lo que implica una prestación ejecutada y cuya polémica (del griego polemikus = guerra), o debate haga estación en el resultado inmediato o mediato prometido, lo cierto es que penetrar en esa disputa presupone la existencia de un contrato y el daño consecuente de un incumplimiento, temas que, al ser invocados como fundamento de una pretensión, deberán ser acreditados por quien los demande.  

En Bolivia, con la multiplicidad de intervenciones y tratamientos de orden medico que se realizan, para establecer un marco de equidad ante una eventual controversia por incumplimiento profesional o por pago, todas estas intervenciones deberían sujetarse a un contrato, en el cual se establezca diáfanamente las expectativas del paciente y los limites humanos del profesional : hoy no se establece la relación contractual y cuando se produce la presunta impericia profesional, se traslada todo el contencioso al ámbito extracontractual, que es objetivo (basado en la teoría del daño objetivo), sin limites de indemnizaciones, y derivaciones de daño emergente y muchas veces lucro cesante. El planteamiento es claro y no se debe satanizar a los contratos previos, antes de una intervención de cualquier naturaleza.

Abundando sobre el aspecto probatorio, es menester que cada parte debe postular y probar los presupuestos de la norma que le resulte favorable con prescindencia de su posición en la litis, de tal forma que los presupuestos de hecho de la norma fundadora deberán ser acreditados por quien los alegue y significa el titulo que lo legitima a peticionar. Por ello en la relación del cliente con el profesional lo será el contrato. 

Es inicua la pretensión de algunos profesionales al recurrir al lirismo en su profesión, exaltando los valores morales y el apostolado de la misma. Todas las profesiones son nobles y su ejercicio negligente debe derivar en responsabilidad, ostensiblemente mejor para ambas partes, si existe previamente un contrato.

No se puede comparar los accidentes aéreos, de carretera y otros con la negligencia profesional, aclarando que en los accidentes aéreos si no hay publicidad es porque antes del viaje existe una relación contractual, y las partes se sujetan al mismo cuando deviene el accidente, mas aun, en caso de negligencia probada en el accidente, esta responsabilidad se torna contractual en beneficio de la víctima, que le faculta a aspirar a un monto indemnizatorio superior al establecido contractualmente. Es impropio insinuar una confrontación de los profesionales del Derecho con otras profesiones, por el contrario, en el Derecho reside la seguridad y equidad para sus acciones.

Todo lo expuesto infiere una presunción legal, que en su naturaleza jurídica implica a dar por admitidos los hechos antes de ser probados. Así, la consecuencia de la presunción no irrefragable, siempre lo es la inversión de la carga de la probatoria, según se haya convenido o resulte de las circunstancias que el profesional haya o no comprometido un resultado determinado, lo que se altera es la carga probatoria que le viene atribuida.

A manera de colofón, se establecen las siguientes conclusiones:

• Deben unificarse los regímenes de responsabilidad civil.

• La obligación a cumplir la prestación profesional en tiempo propio y del modo que fue intención de las partes que se ejecutara, implica equiparar las consecuencias de la ejecución extemporánea o ineficiente con las del cumplimiento contractual..

• Debe extenderse la responsabilidad del profesional por incumplimiento, a los casos que el profesional introduce a un tercero para la ejecución de la prestación debida.

• La distribución de la carga probatoria respecto al régimen de responsabilidad de los profesionales, hace pesar sobre el usuario la acreditación de la existencia del contrato y del daño sufrido en estricta relación causal con el accionar del profesional.

 
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