Si el riesgo se define como la eventualidad prevista en el contrato, es viable afirmar que el siniestro es la realización del riesgo tal como ha sido puntualmente estipulado en el acuerdo de voluntades.
Es menester hacer distinciones en referencia a que el siniestro cubierto es el que debe producirse durante la vigencia material del seguro, definiendo el seguro como el desplazamiento de las consecuencias del riesgo hacia el patrimonio del asegurador, que es en opinión del autor de este artículo la definición correcta e ilustrativa del seguro en sentido lato. Se afirma que la realización del evento previsto, en principio, se cubre dentro del marco temporal de vigencia material, que es decir dentro del plazo de duración pactado y en el cual el asegurador asume efectivamente el riego previsto.
Esto esclarece la distinción existente entre los siniestros que generan daños instantáneos y los que se prolongan en el tiempo, para cuyo efecto la clasificación adquiere importancia en orden de la existencia de acontecimientos producidos durante la vigencia material del contrato, en el cual la entidad del daño se agota en el mismo lapso, y aquellos otros en los que el siniestro se produce durante la vigencia material del contrato, pero el daño se prolonga después de vencido. En este caso, siniestro de duración se lo entiende efectivamente producido cuando comenzó a causar daño o la consecuencia en la persona del asegurado, según sea seguro de interés o seguro de personas.
Es interesante para el lector observar al seguro como una entidad dinámica, no estática, ya que como se afirma constituye un desplazamiento de responsabilidad precisamente al núcleo del interés patrimonial del asegurador.
Lo expuesto resalta el principio de la indivisibilidad del riesgo, de manera que si su realización requiere un evento dañoso o que puede serlo, el asegurador sólo cubre las consecuencias dañosas del siniestro producido durante la vigencia material del contrato de seguro. De ello es fácil deducir que si el evento acaece antes del comienzo material del contrato de seguro, el asegurador no se hará responsable, aunque aquél genere daño de duración que se inserte durante la vigencia del contrato, pues la pérdida o daño, para generar en el asegurador la obligación de resarcir o cumplir con la prestación a su cargo, debe estar vinculada imprescindiblemente a un siniestro acaecido y previsto en un contrato vigente.
Se infiere de ello que el asegurador no responde por las consecuencias dañosas de un evento acaecido antes de la vigencia material del contrato de seguro, en razón a que es anterior al comienzo de la relación aseguradora, aunque sus efectos se prolonguen en el tiempo de duración del seguro. Esta importante fundamentación, decisiva para la elección del cliente, sustenta la hipótesis de un siniestro acaecido durante la vigencia material, pero con consecuencias dañosas que se prolongan ya extinguida la relación aseguradora. El asegurador, en este caso específico, responde.
Afirmar que el asegurador responde por los siniestros producidos durante la vigencia material del contrato, obliga a condicionar el resarcimiento o la prestación del asegurador a la circunstancia de que el evento y el daño se realicen durante el mencionado lapso de vigencia.
Lo importante para acercarse a la naturaleza de los seguros es determinar cuál es el momento jurídico del siniestro, pues de la respuesta derivan consecuencias fundamentales que todo asegurado debe prever, como la oportunidad de oposición de las defensas deducidas por el asegurador, el comienzo de los plazos para la observación de las cargas informativas por el asegurado y las del asegurador y el computo del plazo de prescripción, que significa que se extingue el derecho a reclamo.
Los seguros aeronáuticos por la tipicidad del daño tienen esa complejidad, sobre todo los daños a terceros en la superficie.
El autor es Abogado Corporativo, postgrado en Derecho Aeronáutico.
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