Los últimos informes de las autoridades de represión al narcotráfico son esclarecedores, debido a que señalan contundentemente la utilización de aviones para este tráfico ilícito que daña al país, su imagen y crea inseguridad en la población y en el futuro de la juventud. Si se ha determinado comprar equipos de vuelo como helicópteros para esa necesaria función de represión, es importante considerar que esos útiles elementos de vuelo son prácticos, pero vulnerables ante los avezados narcotraficantes que disponen de armas modernas y pueden abatirlos.
Además de los helicópteros que son muy útiles para reconocimiento de las zonas de acopio, y fabricación de drogas, sería deseable que se equipe a la Fuerza Aérea Boliviana con aviones de caza modernos, muy dúctiles, con pocas limitaciones en las maniobras y que puedan volar a baja altura, que por su velocidad son difíciles de derribar. Estos aviones son los únicos que pueden interceptar y hacer aterrizar a aeronaves que no se identifican en el espacio aéreo boliviano y de los que se podría afirmar que son clandestinos o de algún otro ilícito.
De esta forma se cumplirían los postulados dispositivos de la interceptación de aeronaves, que sólo podrían ser derribadas si éstas atacan a pesar de actos persuasivos de la Fuerza Aérea. En este caso los aviones caza están debidamente equipados para esa dolorosa pero inevitable misión.
Los aeropuertos como los hoteles se erigen en mini-ciudades por la intensidad de las actividades que allí se realizan, y porque son inequívocamente centros de contacto humano variopinto.
En términos generales se puede definir a los aeropuertos como lugares de llegada, salida y estacionamiento de las aeronaves, además de ser parte principal de la infraestructura aeroportuaria.
Las definiciones legales están contenidas en el Artículo 24 de la Convención de París que otorga al aeropuerto el carácter de bien inmueble de dominio y uso público, nacional e internacional, en las mismas condiciones para todos los Estados, a lo que se agrega que todos los aeropuertos ostentan un régimen jurídico especial.
El Convenio de Chicago, en su anexo 14, participa de los mismos principios, y faculta a los Estados a reglamentar el uso, estableciendo rutas y aeropuertos en su artículo 68. Es muy importante para establecer la licitud de las actividades en los aeropuertos, la diferencia que existe entre aeropuertos y aeródromos. Se entiende por aeropuerto todo aeródromo en el que exista infraestructura aeroportuaria permanente, es decir instalaciones y servicios de carácter público, y aeródromo como las franjas de aterrizaje solamente, que pueden ser en la superficie y en el agua.
Las dos definiciones se complementan porque aclaran el concepto aeroportuario, constituido por los bienes destinados directa o indirectamente a la operación de vuelo, actividad lícita que por su naturaleza jurídica excluye tácitamente a cualquier otra actividad, que de producirse ingresaría al ámbito de lo ilícito.
Lo expuesto sirve de marco jurídico a una noticia realmente alarmante, proporcionada por las autoridades de Aeronáutica Civil, que señalan que sólo existe control sobre 38 aeropuertos públicos en el país (aeropuertos y aeródromos), no obstante existe el registro de otros 29 aeródromos, pues no pueden ser aeropuertos, donde la propia autoridad reconoce que “no sabe a ciencia cierta qué están llevando como cargamento, de dónde a dónde van ni con quiénes”. Esto último es muy preocupante, pues las actividades de esos 29 aeródromos no están registradas por la Autoridad Aeronáutica, porque los presuntos propietarios de esos aeródromos no se han registrado ante la autoridad para desvelar con la documentación pertinente y exigible, según la norma, la naturaleza de sus actividades. Ello indica como probable presunción sujeta a prueba en lo contrario, que las actividades de esos 29 aeródromos caerían en lo ilícito, o servirían para proteger otro tipo de actividades incompatibles con la naturaleza del transporte aéreo, sea de cabotaje o internacional.
En el aeropuerto o en el aeródromo concurre una serie de titulares, personas jurídicas o naturales; lo anteriormente expuesto implica que el conjunto de personas constituye una población aeroportuaria o en un aeródromo, y es en esta materia cuando se debe determinar, para conocimiento de la autoridad pertinente, quiénes la integran, precisamente para cumplir el registro de actividades de un centro de actividad de transporte que exige la transparencia de sus actividades.
Se infiere, resumiendo, que no existe un control total de la actividad aeronáutica y se hace más imperioso el equipamiento moderno a la Fuerza Aérea Boliviana, simultáneamente con equipos modernos de detección de aeronaves, pues la radarización, por la orografía del país, no sería la más indicada para que la Autoridad Aeronáutica pueda cumplir sus deberes de control del espacio aéreo de Bolivia con eficiencia y eficacia detectando, interviniendo e interceptando todas las actividades clandestinas sin el reporte a la autoridad, que por su renuencia al reporte establecido por la normativa nacional e internacional no pueden ser lícitas.
El autor es Abogado Corporativo. Postgrado en Derecho Aeronáutico.
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