II
En 2005 se dio un caso:
Felipe Quispe Huanca del Movimiento Indígena Pachakuti (MIP) era candidato a Presidente y a primer diputado plurinominal por La Paz. En el departamento paceño obtuvo el cuarto lugar con 44.294 votos y el 4.61%, votación necesaria para tener su curul plurinominal pero su partido pierde la personalidad jurídica: 61.948 votos y 2.16%. La CNE no le asigna el curul.
En 2009 se dio este caso:
Alianza Social (AS) postulaba a René Joaquino a la Presidencia; el MAS gana en Potosí, pero AS es segundo con 41.767 votos (13.42%) y a Joaquino le correspondía dos plurinominales en dicho departamento. Sin embargo, a nivel nacional lograba 106.027 votos (2.31%) por lo que se cancela su personalidad jurídica y no se le asignan los plurinominales. Sin embargo, AS había logrado dos uninominales: uno por la C-40 de Potosí (Ángel David Cortés) y otro por otro por la C-48 del Chaco tarijeño (Wilman Cardozo). Se aplica el criterio ya conocido: los plurinominales no se los asigna, pero sí se respeta el mandato de los uninominales.
Por cierto, es menester aclararlo, Alianza Social sí superó el 3% de la votación efectuada en Bolivia, pero como los compatriotas votan en el extranjero (únicamente en la franja presidencial) dicha votación ES INCLUIDA para determinar el 3%. Y así fue que AS no llega al mínimo de votación. Los compatriotas en el extranjero no votan para elegir parlamentarios, pero su voto es contado en la votación presidencial, y la sumatoria de los votos en Bolivia como del extranjero determinan la aplicación del 3%, que es el tema del cual referenciamos.
La actual Ley 026 del Régimen Electoral (que reemplaza al Código Electoral) y que se encuentra en vigencia desde el 30/ 06/2010 lo que hace es reconocer este criterio, contemplándolo en su Art. 56, asignándose escaños plurinominales a quienes hayan superado el 3% de la votación nacional, es decir, no hay nada novedoso.
Pero aquí debemos ser claros y decir las cosas de frente:
Hasta 1993 no había la figura de los uninominales, ya que todos eran, por así decirlo, “plurinominales” y solamente existía la franja presidencial en la papeleta electoral. No importaba si el partido no llegaba al 3% de la votación o si no cancelaba la multa, se respetaba el mandato popular y se le asignaba los escaños obtenidos. En ese 1993 se asigna un escaño en Oruro a Alianza Renovadora Nacional (ARBOL) pese a que no llegó al 3% de la votación y que tampoco pagó la multa, pero se hizo respetar el voto del soberano.
Pero esto cambió gracias a la clase política tradicional, es decir, al MNR, ADN, MIR, UCS y otros partidos que con su enorme presencia en el Parlamento (haciendo más de 2/3) abrogaron la Ley Electoral para aprobar un Código Electoral (Ley 1984) completamente dañino a los intereses de la minoría política (para que ellos obtengan tales espacios no asignados a los minoritarios), incorporando la disposición de no asignar diputados plurinominales a quienes no superen el 3% de la votación nacional (tomar nota que 1997 fue la primera elección donde se aplica el criterio de uninominales y plurinominales).
Y el actual oficialista MAS, con 2/3 en su haber, lo que hace es repetir en la Ley 026 del Régimen Electoral lo que decía el Código Electoral. Los oficialistas del ayer (que son los opositores el día de hoy) se quejan de este articulado legal que ellos mismos aprobaron al estar en el poder. Tanto en 2002, como en 2005 y en 2009, los afectados se quedaron callados ante lo que decía la Ley Electoral.
Pero hay que tomar en cuenta que las protestas van a continuar en 2015, ya que el 3% está presente tanto en las Elecciones Departamentales como en las Municipales. En el caso de la Asamblea Departamental, se respeta al partido que haya ganado el asambleísta por territorio (o uninominal) en una provincia, pero la asignación de los asambleístas departamentales por población (o plurinominales) está sujeta al 3% de la votación departamental, es decir que en la franja de votación para asambleístas departamentales no se asigna a quien no tenga el 3%, así los haya obtenido (Ley 026, Art. 66, Par. III).
En el plano municipal, se asignará concejales solamente a quienes hayan superado el 3% de la votación respectiva en la franja de concejales (Ley 026, art. 73).
La voluntad popular debe respetarse, tanto para las mayorías como para las minorías. Es legítimo que MSM y PVB tengan sus diputados (así como debieron tenerlos LJ en 2002, MIP en 2005 y AS en 2009), pero no es legal. La Ley debe aplicarse este 2014, y sabemos el contenido de la misma.
Entonces, el tema pasa por modificar la Ley 026 en los criterios antes señalados y que se respete -y asigne- a los partidos minoritarios los escaños de diputados que hayan logrado merced al respaldo popular, para que así se respete el voto del soberano que ha decidido apoyar a los partidos pequeños.
Y quien debe hacer dichas modificaciones es la Asamblea Legislativa Plurinacional, y como la norma no tiene efecto retroactivo, las modificaciones deben hacerlas para las Elecciones Generales de 2019 y para las Elecciones Departamentales y Municipales de 2020. Se debe respetar los espacios que con el voto ha logrado la mayoría, y también la minoría.
El autor es abogado.
E-mail: abog.paulcoca@gmail.com
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