Independencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

Ramiro Canedo Chávez

Desde la creación del Tribunal Constitucional (extinto), se inició la reforma constitucional mediante Ley de Declaratoria de Necesidad de Reforma de la Constitución No. 1473 de 1 de abril de 1993 y Ley de Reforma de la Constitución Política del Estado No. 1.585 de 12 de agosto de 1994, derivando a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -actualmente abrogada por el Código Procesal Constitucional No. 254. En prima fase el reciente Tribunal Constitucional fue incorporando al Poder Judicial -ahora Órgano Judicial-, decisión que separa ambas jurisdicciones, es decir se destaca la diferencia de la jurisdicción Ordinaria y la jurisdicción Constitucional, reforma constitucional de la legislación boliviana, que tiene un realce de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Con esta creación del Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP)-, se determina que sus decisiones y en su trámite tienen que ser atendidas por jueces ordinarios, quienes son mutados a jueces constitucionales, recargando más sus labores y, al tener carácter sumario el trámite constitucional, sus fallos son de cumplimiento inmediato, por el carácter vinculante (erga omnes), causando estado las decisiones y de cumplimiento obligatorio.

El TCP, catalogado como supra poder, fue creado por el constituyente como inicio de un órgano jurisdiccional, especializado en materia constitucional, ordenado por la Constitución Política del Estado (CPE), exclusivamente para impartir justicia constitucional, teniendo límites y objetivos en velar por la supremacía de la norma suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme el Art. 196.I y II de la CPE.

Con estos antecedentes de cronología, empezaremos a decir que la independencia como supra poder que ejerce por mandato de la CPE el Tribunal Constitucional Plurinacional, no forma parte de ninguno de los Órganos del Estado; la propia CPE le ha facultado el monopolio del Control de Constitucionalidad.

El ejercer el control de la constitucionalidad y garantizar la primacía de la CPE, el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas, función que constituye el máximo intérprete supremo de la CPE y las leyes, encargado del control concentrado de constitucionalidad (de la corriente Kelseniana), mismo que goza de absoluta independencia de los demás Órganos de poder, obedeciendo sólo a esta norma fundamental suprema, constituyendo los presupuestos jurídicos del control de constitucionalidad, que utiliza como herramientas y mecanismos de interpretación la propia CPE, tratados y convenios internacionales, así como el derecho comparado, mediante la aplicación de su ley especial denominada Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y Código Procesal Constitucional.

Por esta coyuntura, es menester un resultado pronto eficaz y efectivo para la independencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y sea atendida por sus propios jueces constitucionales desde la presentación hasta resolver en fallo constitucional de una acción de defensa o normativa y no así por los jueces del Órgano Judicial, por una razón jurídica, que el justiciero constitucional tiene que tener una especialidad en materia constitucional y preparación a resolver, entendiendo a cabalidad la dinámica, empleo de los precedentes constitucionales, tecnicismo, doctrina legal aplicable sobre los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Sólo de esta manera existirá una independencia total del Tribunal Constitucional Plurinacional.

El autor es abogado.

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Reinició sus ediciones el primero de septiembre de 1971.

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