Samuel Castellón
La Constitución Política del Estado en su artículo 168 define el período de mandato de la Presidencia y Vicepresidencia del Estado.
Artículo 168. El período de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.
Haciendo lectura de las anteriores Constituciones y sobre todo de la primera que fue promulgada por el Gran Mariscal de Ayacucho, Antonio José de Sucre y Alcalá, en fecha 19 de noviembre de 1826, a la que siguieron las reformas en 1831, 1834, 1839, 1843 y así hasta 2009, vemos que están enfocadas al periodo de mandato del Presidente.
Según la Constitución de 1826, se establece el mandato vitalicio, pero propone una revisión cada diez años. Transcurridos los años, se dispone que el período de mandato del Presidente y del Vicepresidente de la República sea de cuatro años improrrogables. No podrán ser reelectos, ni el Vicepresidente ser elegido Presidente de la República, sino pasados cuatro años desde la terminación de su mandato (CPE 1938).
La CPE de 1994 en su Art. 87 dice: El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años. Como se puede observar, el período sube a cinco años, pero recalca: El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurrido cuando menos un período constitucional.
El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni reelegido en su cargo en el período siguiente al que ejerció su mandato.
Y así, se llega a la CPE de 2009, ahora en camino de una reforma parcial destinada a dar otra interpretación al contenido del Art. 168.
La CPE en la Sección II - Derechos Políticos, en el Art. 26.I recalca que los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. También con el derecho a participar en el sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, etc. (Art. 26.II.2).
El artículo 11.I expresa: La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, y hace definiciones y forma de desarrollo en los puntos 1, 2 y 3.
Quienes direccionan el sentido de la democracia en el Estado Plurinacional, se expresan escribiendo y recalcando en un matutino local que no es como cuando: “Los líderes de los partidos acuñaron una frase: la democracia pactada entre los partidos políticos, prescindiendo del pueblo. Las instituciones, eje de la construcción y desarrollo político del Estado Plurinacional, son la transformación de la democracia liberal - representativa en las democracias representativa, participativa y comunitaria” (27/09/2015).
Si esa es la mentalidad de quienes respaldan el concepto de democracia participativa en la conducción de los actuales programas de acción, según sus propias agendas, por qué el sufragio, siendo libre, tiene que ser obligatorio.
Me amparo en el Art. 21, punto 5 de la CPE, como ciudadano, para hacer notar que a la propuesta de reformulación del Art. 168 de la CPE, le hace falta un complemento de determinación que se parangone con la reforma del citado artículo, y es que tomando en cuenta esa posición de democracia participativa se debería plantear la derogatoria del término obligatorio en el Art. 26.II.2 de la CPE y el vinculante Art. 42 a) de la Ley 026.
El voto libre destaca la soberanía popular y, además, expresa la voluntad del elector. El término obligatorio, en un caso constituye un deber de la ciudadanía, y en otro se lo considera como un derecho. Estos términos nos llevan a consultar diccionarios, seguramente políticos. Lo cierto es que si es semántico, entre lo expresado en uno y otro documento, vamos a crear mayor confusión.
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