Inhabilitación de postulantes a Defensor del Pueblo

Max Yave Miranda

En observancia a la convocatoria pública a postulantes a Defensora o Defensor del Pueblo se presentaron 63 personas, de las cuales y por informe de la Comisión Mixta de Constitución (MCM) de la Asamblea Legislativa Plurinacional resultó inhabilitada una cantidad importante de postulantes. Una de las causales fue que varios aspirantes incumplieron con el requisito establecido en el punto 7 de la convocatoria pública que exige “...Hablar al menos dos idiomas oficiales”, tal es el caso del conocido comunicador Juan (John) Arandia.

Sobre este extremo, si bien la Constitución Política del Estado en su artículo 234 numeral 7 establece que para el desempeño de la funciones públicas se requiere “...Hablar al menos dos idiomas oficiales”, no es menos cierto que en la Décima parte de las Disposiciones Transitorias de este cuerpo normativo, se menciona que “El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el Art. 234.7 será de aplicación progresiva de acuerdo con Ley”.

Realizando un análisis jurídico-doctrinal sobre estos preceptos legales, se podrá observar que la CPE conforme establece el Art. 410. II, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico, la cual goza de primacía frente cualquier disposición normativa, esto significa que su cumplimiento es imperativo por todas las personas naturales y jurídicas. Con este mandato los miembros de la Comisión están obligados a revisar el cumplimiento de los requisitos de la Convocatoria, sin vulnerar los postulados de la norma suprema, las leyes, pues conforme establece la doctrina moderna debe ser analizado en su integridad y respetando las técnicas de legislación e interpretación jurídica sistemática, es decir desde el preámbulo, los considerandos, artículos hasta las disposiciones finales.

Bajo el comprendido de que las Disposiciones Transitorias son medidas de carácter legal y de cumplimiento obligatorio, corresponde analizar exegéticamente la Décima de las disposiciones, donde se menciona que “El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas, determinado en el Art. 234.7, será de aplicación progresiva de acuerdo con Ley”. Esto significa que el legislador por el afán de preservar valores, principios, derechos y garantías constitucionales de todas las personas, ordena que se debe cumplir de manera gradual el proceso de hablar al menos dos idiomas oficiales. En esa misma línea, cuando se establece que la progresión será de acuerdo con ley, significa que en este derecho será regulado por una Ley Especial, la cual resulta ser la Ley N° 269, Ley general sobre derechos y políticas lingüísticas de 2 de agosto de 2012, misma que en su disposición transitoria tercera regula “Para el cumplimiento del numeral 7 del Artículo 234 y la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado, toda servidora o servidor público que no hable un idioma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, deberá aprender el idioma… en un plazo máximo de tres (3) años”.

A partir del método exegético en el análisis de este precepto, encontraremos una excepción, ya que para el cumplimiento de este precepto como requisito sine qua non, previamente se debe ejercer el cargo de Servidor Público y recién a partir de esta designación por mandato de la ley se debe cumplir con el requisito de aprender un idioma.

Por lo expuesto hasta aquí, se concluye que la acción de inhabilitar a los postulantes a Defensora o Defensor del Pueblo por no cumplir el punto 7 de la Convocatoria, no corresponde. Por cuanto, de validar esta inhabilitación se incurriría en la inobservancia de la Disposición Transitoria Décima de la CPE, la Ley N° 269 y desde luego en la vulneración de los Valores Supremos de: igualdad, dignidad, libertad, respeto, trasparencia (Art. 8. II); el respeto a los derechos fundamentales, como es la capacidad jurídica con arreglo a las leyes, no discriminación por razón de idioma, el ejercicio de derechos establecidos en la constitución y las leyes, la aplicación de las leyes para toda persona (Art.14.I, II, III, V); la dignidad y libertad que toda persona merece (Art. 22).

Consiguientemente, ya que es un deber de los bolivianos hacer cumplir la Constitución y las leyes (Art 108), corresponde que de oficio la Comisión Mixta de Constitución reoriente su inadecuado accionar, habilitando a los postulantes que fueron inhabilitados por no acreditar el saber hablar al menos dos idiomas oficiales. Determinación que bien puede evitar futuras acciones constitucionales por la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

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