El título de este artículo llama a la atención, pues se trata de matrimonios celebrados en circunstancias excepcionales por lo que respecta a que puedan llevarse a cabo a bordo de una aeronave y son de absoluta originalidad para el Derecho.
Los estudiosos del Derecho Canónico denominan artículos mortis, en latín, al momento en que la muerte es inminente y moralmente cierta, comúnmente por causas internas de la persona. Aun cuando se suele identificar con el peligro de muerte o periculum mortis, en latín, este es un estado personal donde el riesgo mortal no es mortalmente cierto, porque pudiendo provenir de causas extrínsecas, existen más posibilidades de que el amenazado escape con vida. Esto último es de significativa consideración para el Comandante de la aeronave, por la facultad concedida para que puedan autorizar, y si es el caso ejecutar matrimonios dentro de determinadas circunstancias excepcionales,
Los precedentes no quieren significar una justificación en cuanto a la novedad en Derecho y en diferentes legislaciones ya que, en realidad, el mundo aeronáutico ofrece características muy especiales, entre ellas la rapidez del desplazamiento, lo que determina que los hechos, donde interviene la voluntad y están contemplados en las leyes, si se refieren al tiempo de duración de los vuelos, han de producirse en escaso margen de horas, sin posibilidad de que pueda esperarse a que la aeronave concluya o rinda el viaje. Es obvio que la situación perfila a un matrimonio de excepción que puede y debe tener lugar en casos muy concretos y de imperativa índole extraordinaria.
Cuando concurre peligro de muerte, como uno de los requisitos, debe tenerse en cuenta que dicho peligro provenga de circunstancias externas referidas a la persona que va a contraer matrimonio o derivadas de su propia naturaleza. Las circunstancias externas pueden afectar a la generalidad de los ocupantes de una aeronave o solo al individuo, hombre o mujer, en cuestión. Tanto en un caso como en el otro, el peligro de muerte bastará que afecte a uno de los contrayentes, en dominio sus facultades y no precisamente a los dos.
El lector se preguntará por la exigente concurrencia de circunstancias para la celebración de un matrimonio a bordo: la respuesta descansa en el efecto de ese matrimonio a bordo que es dar lugar a la sucesión, ya que tiene vital importancia cumplir la voluntad del o de la contrayente en peligro inminente de muerte. Por ello es cuestión cardinal en la materia la definición cierta de si, en realidad, se da en el momento en que se solicita la celebración del matrimonio a bordo, el requerido e indispensable peligro de muerte. La competencia del Comandante, como representante del poder público, nace si hay peligro de muerte, de tal modo que si no se da esta circunstancia, el Comandante no estará facultado a autorizar o ejecutar la celebración del matrimonio.
Es, pues, el peligro de muerte en lo tocante a uno o los dos presuntos cónyuges el determinante de la facultad del Comandante. Él es la autoridad a bordo, pero esta autoridad en materia matrimonial no se manifiesta sino cuando existe el referido peligro de muerte.
Esta atribución del Comandante para que sea él quien defina si existe o no peligro de muerte, no está restringido a su persona exclusivamente, ya que otras personas técnicas, sin posibilidad de decisión, sí pueden emitir un juicio válido que, sin duda, servirá para que la decisión del Comandante se encuentre debidamente fundada.
El autor es abogado corporativo, postgrado en Derecho Aeronáutico.
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