Hernán Fernández Poblete
Ante la proximidad de la nominación del Contralor General del Estado es necesario analizar algunos aspectos, de modo que dicho nombramiento se lo realice interpretando correctamente nuestras disposiciones legales y con respeto al ejercicio profesional.
Para este efecto revisamos la Constitución Política del Estado y encontramos que el artículo 214 determina que se designará Contralora o Contralor General del Estado por dos tercios de votos de los presentes en la Asamblea Legislativa Plurinacional. Esto implica que la consideración de los posibles candidatos para dirigir la Contraloría es responsabilidad de asambleístas del Legislativo.
Sobre este particular, el Artículo 213. I. de la CPE determina que la Contraloría General del Estado ejerce el control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
El mismo artículo en su parte II establece: “Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
El art. 217.I. expresa que la Contraloría será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquellas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.
Asimismo, se puede apreciar, según la Ley N° 1.178 y específicamente los artículos 1 y 60 del DS 23.215 del 22 de julio de 1992, que la Contraloría es el órgano rector del control gubernamental y autoridad superior de auditoría del Estado.
Por estas consideraciones y por la función específica que desarrolla la Contraloría, como autoridad superior de auditoría del Estado, para el ejercicio del control gubernamental resulta necesaria la realización de exámenes de auditoría, que por competencia debe ser efectuado por licenciados en auditoría. A este respecto, emiten informes de auditoría los profesionales de las distintas Unidades de Auditoría Interna dependientes del sector público, de la misma manera firmas consultoras y los auditores de la Contraloría. Estos Informes para que surtan efecto, conforme al artículo 42 de la Ley N° 1.178 y artículo 35° del DS N° 23.215, son enviados a la Contraloría y necesariamente son aprobados por el Contralor General del Estado.
En consecuencia, por respeto y ética profesional solo podrá aprobar estos informes un profesional auditor, lo contrario representaría atribuirse potestad en un área profesional que no le compete, incurriendo en ejercicio ilegal de la profesión y pudiendo ocasionar la nulidad de la aprobación de estos informes.
Finalmente, es necesario considerar los aspectos señalados, sin descuidar las características principales de los postulantes para llevar a cabo el ejercicio del control gubernamental. Estos postulantes deben reunir condiciones de imparcialidad, independencia, honestidad, idoneidad, experiencia profesional en el sector público y principalmente formación profesional acorde a este importante cargo. El elegido debe ser capaz de encarar sus funciones inmediatamente, evitando improvisaciones o empezar a aprender, lo que repercutiría en daño económico al Estado.
Por estas consideraciones, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, respeto y ética profesional, el cargo de Contralor General del Estado corresponde a un profesional con licenciatura en Auditoría.
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