Angel Wayar Wayar
Con un asesoramiento que deja mucho que desear, el partido de gobierno se apresuró a convocar a un referendo, solicitando al pueblo la reforma del Art. 168 de la Constitución Política del Estado, pretendiendo favorecer los intereses particulares del binomio Morales - García, para una cuarta postulación a la Presidencia y Vicepresidencia del país, respectivamente.
El pueblo boliviano asistió al referendo del 21 de febrero último sufragando por la negativa al pedido señalado, determinando de esta manera que rige el Art. 168 de la CPE. Este resultado implica, sin mayores consideraciones, la obligatoriedad de su cumplimiento, por ser, legalmente, de carácter vinculante. Se trata de una sentencia emanada por el tribunal constituido por el pueblo, al que se convocó para ejercitar una democracia directa, dentro de la democracia representativa que rige en el país, por lo que adquiere una trascendental importancia, de una sentencia que es definitiva, y que consecuentemente no admite lugar a anulación, desconocimiento, revisión o apelación alguna.
El masismo al ver que el pueblo no apoyó su pedido, no encuentra la manera de revertir tal resultado, y se le ha ocurrido -una verdadera jugarreta- solicitar firmas (¿...?), para efectuar otro referendo, como si con tal procedimiento quedaría sin efecto el referendo del 21 de febrero último (¡...!). Pero esta situación va más allá. El propio presidente Morales -olvidando su juramento a la CPE que rige el sistema democrático de su Gobierno- en declaraciones poco afortunadas ha aseverado en la ciudad de Sucre, el 24 de mayo, que “... como todas dicen es el primer tiempo, ahora viene el segundo tiempo, en el segundo tiempo veremos quién es quién...”, anulando oficiosamente -por cuanto no tiene autoridad para ello- el valor legislativo del referendo de 21 de febrero, y haciendo un parangón con un partido de fútbol, que de ninguna manera cabe. Si consulta a sus asesores, éstos aun privadamente, le confirmarán que este “partido de fútbol” (referendo), como él ejemplifica, solo tiene un tiempo, y el mismo concluyó definitivamente. Organizaciones ligadas al oficialismo, por su afán de justificar esta derrota, aducen cualquier cosa, como aquella de que el “No” se impuso en base a mentiras que afectaron la imagen del Presidente... Siguiendo esa corriente, habría que indagar cuál de los partidos, opositores u oficialista, miente más; así, alocuciones escuchadas estos días, de parte del Ministro de la Presidencia en el Parlamento y de parte del Vicepresidente en la Cumbre Judicial, pueden aportar en algo al respecto.
Es necesario referirse seriamente a los alcances de la institución constitucional denominada “referendo”, por su peculiar figura de un tipo de legislación directa del pueblo, sin representantes como norma el sistema democrático. Sus orígenes se remontan a la antigüedad de los pueblos. La doctrina, fuente permanente el derecho, sostiene -según el tratadista Posada, citado por Dn. Guillermo Cabanellas- que “por el referéndum interviene el pueblo en forma directa en el régimen político estatal; participa de cierta manera, en la sanción de las leyes y decide en última instancia las resoluciones que le afectan en forma directa. Por el referéndum, en realidad, se ejerce una democracia pura, genuina, ya que al someterse directamente la leyes al voto del pueblo, éste decide participando sin intermediarios o representantes en la elaboración de las normas que han de ser obligatorias”.
Consecuentemente se está legislando -decisión con fuerza de ley- no como representantes, sino directamente como pueblo mismo. Precisamente, basada en estos principios de alcance universal, existe en nuestro país, lo expresado precedentemente, en legislación positiva, reglamentando la inclusión del referendo en nuestra CPE. La Ley Orgánica del Régimen Electoral, en su Art. 15, establece que “Las decisiones adoptadas mediante referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria. Y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias componentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación”.
Por otra parte, si el incumplimiento de una sentencia judicial cualquiera configura un delito penal, ¿cómo puede tipificarse el incumplimiento de una sentencia emanada del pueblo mismo...?
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