Cultura constitucional
El Proyecto de Ley del Sistema Penal Integral en su artículo 157 establece varias causales para la despenalización del aborto. En consecuencia, en un análisis desde y conforme la Constitución, este complejo tema debe dividirse en dos partes:
1.- Interrupción legal del embarazo por causales médico terapéuticas o por la comisión de delitos.
En este punto nos estamos refiriendo a la interrupción legal del embarazo en cualquier etapa de la gestación, cuando exista riesgo para la vida o la salud de la mujer embarazada, cuando existan malformaciones congénitas incompatibles con la vida del feto o cuando el embarazo no deseado sea producto de violación, estupro o incesto. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0206/2014 de 5 de febrero de 2014 determinó la constitucionalidad de estas causales y eliminó ciertas barreras jurídicas que dificultaban el acceso al mismo, como la orden judicial o la presentación de la querella para hacerlo efectivo. Las merituadas causales son también compatibles con las recomendaciones del Comité CEDAW que exhorta al Estado boliviano a despenalizar el aborto, e insta a velar para que éste pueda practicarse de manera legal y segura en casos de amenazas a la vida o la salud de las mujeres embarazadas, por violación, incesto y defectos graves del feto. En conclusión, las causales referidas precedentemente contempladas en el proyecto normativo para practicar la interrupción del embarazo, serían compatibles con la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad.
2.- Interrupción voluntaria del embarazo sin ninguna causal terapéutica o delictiva.
El proyecto normativo también determina la interrupción voluntaria del embarazo sin constituir infracción penal, durante las primeras 8 semanas del embarazo y siempre y cuando la mujer se encuentre en situación de extrema pobreza; sea estudiante o madre de tres o más hijos o hijas y no cuente con recursos suficientes para su manutención. Al respecto, los legisladores no tienen en cuenta que el TCP en la merituada SCP determinó la protección del derecho a la vida en todas sus formas desde la concepción, salvándose las causales descritas en el punto anterior. Es decir, el guardián de la Constitución reconoce que el derecho a la vida no es absoluto y puede ser ponderado únicamente en los casos descritos.
Podemos afirmar entonces que la interrupción voluntaria del embarazo sin ninguna causal terapéutica o delictiva, sería inconstitucional dado que el derecho a la vida del no nacido no puede ser interpretado en un modo que prive al embrión o feto del desarrollo progresivo de su personalidad y tampoco el Estado podría desligarse de su obligación de generar políticas públicas que prevengan los embarazos no deseados, convirtiendo vía legislativa al aborto sin restricciones terapéuticas o punibles en una especie de “método de salud reproductiva”, lo cual resulta contrario a lo determinado por el propio Comité Cedaw, que en ninguna de sus recomendaciones generales menos específicas establece la interrupción legal del embarazo antes de las 8 semanas o posterior a ellas, al contrario, sus recomendaciones no permiten el uso difundido del aborto como medio de control de natalidad ya que éste no puede ser percibido como método de planificación familiar.
Finalmente, considero que el legislador excede sus facultades al intentar definir quién vive o quién muere por condiciones de pobreza o estudio.
El autor es Máster en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional.
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