A más de uno sorprendió un reciente instructivo del Órgano Electoral, a través de su Tribunal Supremo, sobre una autorización para que las personas transexuales y transgénero que efectuaron el cambio de identidad regulado por la Ley 807, puedan contraer matrimonio civil sin necesidad de ningún otro requisito y/o procedimiento. Es cierto que todo ciudadano boliviano acogiéndose a la interpretación literal podría materializar éste u otro instrumento normativo al tenor dispositivo del mismo en pleno ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento (CPE Art. 21.3) y la expresión del mismo (CPE Art. 21.5), desde luego.
En una anterior oportunidad, en el momento de hablar sobre las “Familias Identitarias”, coincidimos en que es un debate innecesario sobre sus elementos constitutivos que algunos consideran “naturales”. Para el momento del debate legislativo ésta era considerada polémica, que generó una serie de manifestaciones hasta ultraconservadoras, inclusive por una fracción eclesiástica cuyo alto mando, dicho sea de paso, en toda su historia jamás tuvo una presencia femenina.
Está claro que con la normativa de cambio de identidad no se quita derechos a nadie, contrariamente se aplicó justamente la progresividad de los mismos (CPE Art. 13.1), desde luego que ello no implica la asimilación de estas células sociales con las parejas convencionales (casadas o no) con o sin hijos.
Sin embargo la reciente orden administrativa va más allá de las responsabilidades constitucionales que se le asignan a este ente electoral, cuando se le otorga la función de organizar y administrar el Registro Civil (CPE Art. 208.3). La primera acción del Oficial de Registro (intérprete) en el momento de dar lugar al vínculo conyugal seguro será advertir si el mandato del Código de las Familias sobre el matrimonio (Ley 603 Art. 137.I) como instituto social “reúne las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado”, de allí que la mirada inequívoca será que éste para constituirse jurídicamente debe ser entre mujer y hombre (CPE Art. 63.1).
No es menos cierto que las cláusulas de no negación de derechos (CPE Art. 13.1), concordante con la declaración de derechos más favorables (CPE Art. 256.I) y desde luego la aplicación supraconstitucional de las normas (CPE Art. 410.II) nos abre a la aplicación de la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos; la previsión del único intérprete de la Constitución estará en esa mirada de la ley, si bien esa decisión es discrecional el fallo debe ser “previsor” en cuanto a la apertura de reconocimientos administrativos de otros institutos jurídicos como el de la adopción, por ejemplo.
El autor es abogado y periodista.
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