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[Guillermo Torres]

Propio o ajeno, la realidad de los candidatos al Órgano Judicial


I

Uno de los interrogantes que plantea el tema de las próximas elecciones de las autoridades del Órgano Judicial, en diciembre de 2017, nos lleva a preguntarnos sobre sus características. Una de ellas es que el Tribunal Constitucional elegirá a sus miembros a través de votaciones de los diferentes distritos judiciales, que en la división territorial del estado corresponden a los departamentos.

La discusión nace sobre si es preciso para la habilitación de los candidatos que éstos sean lugareños o afuerinos y si esta situación tiene que ver con la legitimidad de los candidatos.

Es verdad evidente del reglamento de postulación que en parte alguna se exige el ser nacido o habitante del distrito judicial que se pretende representar. Sin embargo, es innegable que las normas de postulación no son normas de derecho privado, donde lo no prohibido es permitido, por lo que, al existir un silencio de la ley sobre el punto, debemos a la luz de la interpretación jurídica dilucidar el alcance de lo no dicho.

La Constitución del 2009 señala una serie de conceptos innovadores en relación con la Constitución de 1967, sobre todo en la vigencia de un nuevo derecho no formalista y que trata de recoger una realidad multifacética, con reconocimiento de la diversidad y de las diversas jurisdicciones, una igualdad de género transversal, visualización de los pueblos originarios y de los grupos minoritarios y una aplicación amplia de los derechos fundamentales, manteniendo la primacía del ciudadano sobre el poder del gobernante.

Esta nueva visión se confirma al señalarse que Bolivia es un estado unitario social de derecho, dejando atrás el concepto de estado de derecho kelseniano (ahora llamado liberal), englobando en el término “social” todo el desarrollo doctrinal alemán sobre el estado social, que damos por conocido por todo estudioso del derecho y que huelga repetirlo en este breve comentario.

Otro de los puntos de diferencia en que sobresale esta nueva Constitución es el predominio de la verdad material en la administración de justicia, consagrado en el artículo 180, viene a ser un vuelco en la doctrina predominante en etapas anteriores donde el Juez debía simplemente atender a la verdad procesal. Pese a su post modernidad, la Constitución del 2009 contiene candados políticos que tratan de mantener vivo el espíritu de esa constituyente y de ese momento. Uno de ellos, es el tema interpretativo.

La propia Constitución señala que para la interpretación de sus cláusulas se debe atender a la voluntad del legislador, en este caso de la Asamblea constituyente.

Esta disposición implica tomar un camino de rigidez interpretativa, ya que es tradicional en un cuerpo legislativo mutable en el tiempo, como es la Constitución Política del Estado, el entender que la voluntad del legislador es sólo referencial y que los cuerpos legales son interpretados de acuerdo con las mutaciones sociales en el devenir del tiempo.

Esta forma de entender la norma permitió a los glosadores de la edad media llevar al derecho romano a alcances insospechados en el momento de elaborarse la normativa y es uno de los seguros que permiten la renovación automática del derecho, según las variaciones sociales que el tiempo trae.

Sin embargo, la Constitución boliviana pretende que sea el ánimo de una Constituyente, en un tiempo político determinado, el que sea perenne y no susceptible al cambio, por interpretación.

Ahora bien, es la propia Constitución al referirse al bloque de la constitucionalidad, es decir a los elementos contemporáneos que rodean la interpretación constitucional, que señala que se debe aplicar el estándar más alto en el entendimiento de la extensión de los derechos humanos.

Sirvan estas disquisiciones como prólogo para explicar los alcances de las cuestiones planteadas de inicio: ¿Por qué es posible exigir a los candidatos el nacimiento o la permanencia en los distritos judiciales a los que postulan representar, sea en el Tribunal Supremo o en el Tribunal Constitucional?

Una primera respuesta sería que es innegable que la diversidad del país y de las naciones que lo integran determinan que en los diversos departamentos las características de los individuos y de sus agrupaciones sean distintas, su visión de la realidad difiera y que como grupo vivan una realidad diversa. Es diferente la percepción del altiplánico, del valluno o del oriental, aspecto que ha sido retratado en diversos trabajos de análisis sociológico y antropológico (Ver trabajos de Xavier Albó, entre otros, sobre las maneras diferentes de organización social en el altiplano, o de Silvia Rivera y otras.) Si entendemos que el principio de verdad material es el nuevo parámetro general y básico de la interpretación y aplicación de la ley, es evidente que, para reflejar la diversidad nacional, el Tribunal Constitucional debe estar integrado por miembros que representen esa diversidad y ese saber, propio de cada distrito judicial y que no puede ser reemplazado por el conocimiento técnico.

 
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