Max Yave Miranda
El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) admitió la Acción Abstracta de Inconstitucionalidad, la cual impugna los artículos 52.III, 64.d), 65.b), 71.c) y 72.b) de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral y la inaplicabilidad de los artículos 156, 168, 285 y 288 de la Constitución Política del Estado (CPE). Lo interpelan argumentando que “con ambas normas se estaría violando los derechos políticos del Presidente del Estado Plurinacional”, sabiendo que: a) el soberano el 21F negó la posibilidad de una reelección, b) que el TCP no tiene competencia para atender la inaplicabilidad de la CPE, c) que el Presidente ejerce el poder político. Extremo que genera polémica sobre el accionar del TCP, pues el oficialismo sostiene que los “derechos políticos deben ser ejercidos sin ninguna restricción”; mientras los opositores señalan que “el acto de reformar la Constitución, sin pasar por una reforma parcial es un atentado contra la democracia, la decisión del soberano y la Constitución”.
Ya que es un deber de las bolivianas (os): Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (Art. 108 CPE), se considera pertinente analizar el porqué de la inacción de esta Acción Abstracta de Inconstitucionalidad.
Si bien es cierto que la CPE, en su artículo 202, numeral 1, confiere atribuciones al TCP para resolver asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes contrarias a la Constitución, no menos cierto es que son resueltos en sujeción a la norma suprema del ordenamiento jurídico (Art. 132, 410 CPE). Lo contrario conduciría a una crisis del estado social de derecho constitucional y al modelo de Estado (Art. 1 CPE).
Para desvirtuar los derechos políticos que supuestamente la CPE y la Ley 026 estarían vulnerando, es necesario remontarnos a la Revolución Francesa, cuando en esa lucha contra el absolutismo, contra el poder político del Estado, el pueblo conquistó los derechos de primera generación sustentada en los valores de la libertad, dignidad, justicia y la autonomía de los individuos. Valores y derechos que hoy están consagrados en la Constitución para que el poder político -hoy órgano de gobierno- los garantice y proteja a favor de pueblo (Art. 8.II, 21 CPE), lo que deja entrever que estas dos normas de ninguna manera vulneran los derechos del presidente, porque estos derechos políticos son para el pueblo y no para quienes están en el poder. Lo contrario significaría atentar contra estos valores y derechos políticos consagrados en el Art 26 de la CPE y el Art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica.
Consiguientemente, el TCP como guardián de la Constitución, debe aplicar la voluntad del constituyente, analizando el derecho positivo (Art. 196 CPE, Arts. 4. III y 6 Ley 027) y el control de convencionalidad en materia de Derechos Humanos (Arts. 13. IV, 256, 410 CPE) para que en derecho se declare la improcedencia de atender la “inaplicabilidad de la Constitución”, aclarando incluso que cualquier acto puede ser nulo de pleno derecho (Art. 122,202 de la CPE) y que incluso podría conducir a la comisión de delitos penales sea por: a) incumplimiento de deberes, b) resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y c) prevaricato.
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