Augusto Vera Riveros
Falta poco para que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita fallo por el insólito recurso abstracto de inaplicabilidad del Art. 168 de la Constitución Política del Estado. Y como es asunto que para todos, excepto para sus accionantes y promotores, es descabellado por donde se lo vea, me eximo de abundar en lo que ya, y con mucha razón, hasta el cansancio se dijo.
Pero, atención, a riesgo de que se me endilgue argumentación tautológica por lo que a continuación se expone, en verdad ignoramos si hubiera ya sido también motivo de examen anticipado, que de haber ocurrido, no huelgan razonamientos dichos desde nuestra propia óptica. Así, pues, nos hallamos en el umbral de un inédito caso de prevaricato por parte del Tribunal Supremo Electoral. Y es sencillo, si el TCP, en defecto de un rechazo in límine, que debió producirse ante el extraño recurso, declara inaplicable el mentado precepto constitucional, posibilidad cierta, pero violatoria de cuanta norma tenga que ver con el caso, no únicamente escribirá una página negra en los anales del contralor de constitucionalidad, pondrá además en un genuino intríngulis, al más novel órgano del Estado. Veamos:
Si el Tribunal Constitucional Plurinacional cae en la tentación de acoger favorablemente ese recurso, que no es otra cosa que zaherir la inteligencia hasta de los más legos en esta materia, derivaría en la convocatoria consecuente a elecciones generales. Hasta ahí, nada extraño, nada reprochable. Mas, sin embargo, el Art. 96 de la Ley del Régimen Electoral con carácter imperativo expresa que: “Toda convocatoria a procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, al margen de lo establecido en la presente ley, es nula de pleno derecho. El Tribunal Supremo Electoral declarará, de oficio y mediante Resolución de Sala Plena, la nulidad de toda convocatoria ilegal y de los actos derivados”.
En apariencia este Órgano del Estado nada vulneraría, habida cuenta que las convocatorias a cualquier proceso electoral no están dirigidas a ningún candidato en particular, sea que estén o no habilitados para competir por el voto popular. Empero la hipotética habilitación, independientemente de todos los argumentos -más válidos imposible- de los versados en las ciencias políticas y del derecho, incurriría en flagrante desconocimiento del principio de preclusión expresa e inconfundiblemente estatuido en el Art. 2 inc. h) de la Ley 026 en lo que toca a los resultados de los referendos (entre otros), respecto de los que con claridad prístina manda que “no serán revisados”. Ese precepto de rango, exactamente igual que los del resto de la ley, no fue acusado, impugnado o discutido por nadie, lo que razonando en contrario significa que está plenamente vigente y dispensado del más mínimo cuestionamiento. Entonces, ¡cuidado! La preclusión por su naturaleza y por su incorporación a nuestra economía jurídica especialmente, goza de la presunción de constitucionalidad, y permitir la reiterada postulación de candidatos, no importando nombres u orientaciones ideológicas, en el nivel nacional, departamental o municipal, significaría asestar certero golpe a la democracia y a la seguridad jurídica del país. El órgano Electoral Plurinacional tampoco tiene facultades para revisar los resultados del 21-F, que hablando sin eufemismos, constituiría una eventual habilitación de candidatos comprendidos en los alcances del Art. 168 de la Carta Magna, por el principio de preclusión, luego de que el pueblo, en referendo exento de vicios, dijo NO a su modificación.
El autor es jurista y escritor.
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