Cultura constitucional
Una Constitución rígida como la boliviana no puede ser reformada como si fuera una ley ordinaria. Lamentablemente, hemos conocido con indignación cómo el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0084/2017 ha inaplicado artículos de la Constitución sin tener competencia para ello y ha declarado inconstitucionales los mecanismos legales que garantizaban a los ciudadanos la participación en elecciones en condiciones de igualdad, no discriminación y alternancia. Los argumentos los expongo a continuación:
1.- Según el TCP el artículo 196 de la Constitución le habilita a realizar un control de constitucionalidad de la propia Constitución, teniendo una “facultad extendida”. En otras palabras, el TCP a través de una interpretación arbitraría expresada en su sentencia, se auto atribuye una competencia inexistente de manera expresa en la Constitución o las leyes que regulan su funcionamiento, vulnerando el artículo 122 del texto constitucional.
2.- En contrasentido a su propia naturaleza, inaplica normas constitucionales modificando indirectamente los mecanismos de reforma del texto constitucional previstos en el artículo 411 que son: a) Reforma total: mediante una Asamblea Constituyente originaria y plenipotenciaria y b) Reforma parcial: mediante leyes de reforma constitucional de la Asamblea Legislativa Plurinacional o por iniciativa legislativa ciudadana. Ambas reformas requieren referéndum constitucional aprobatorio. En el caso del artículo 168 de la Constitución, este intento de reforma parcial no fue aprobado en el referéndum constitucional de 21 de febrero del 2016; sin embargo, el TCP desconociendo el pronunciamiento democrático de miles de bolivianos, establece una supuesta aplicación preferente del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) sobre el artículo 168 de la Constitución.
3.- En cuanto a la interpretación del artículo 23 de la CADH que el TCP realiza usurpando competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta imperioso aclarar que el merituado artículo en ninguna de sus disposiciones contempla como derecho “ser reelecto de manera ilimitada”; muy por el contrario, el inciso c) del numeral 1 del artículo citado solamente consagra el acceso de las personas a las funciones públicas de un país en condiciones generales de igualdad, derecho cuyo ejercicio puede ser reglamentado por Ley según el numeral 2 del artículo analizado exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, etc.
No obstante de ello, las restricciones exclusivas del inciso c) no son aplicables al inciso b) del referido artículo que garantiza precisamente el derecho político a ser elegido por sufragio universal y en elecciones periódicas auténticas. En este contexto, la función del artículo 168 de la Constitución en concordancia con el inciso b) del artículo 23 de la CADH, reglamentaba que el ejercicio del derecho a ser elegido en elecciones periódicas no sea continuo menos ilimitado, lo que garantizaba precisamente el efecto útil del inciso b) del artículo 23 de la CADH y el ejercicio pleno de la democracia y los derechos políticos en igualdad de condiciones.
En resumen, los tratados de derechos humanos han sido instrumentalizados en beneficio del poder político y el protagonista tristemente ha sido un Tribunal “Inconstitucional” Plurinacional sumiso, ilegítimo y servil.
El autor es Máster en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional.
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