Iván Sandro Tapia Pinto
En la ciudad de Sucre, el pasado 18 de septiembre fue presentada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta por una senadora y varios diputados miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Fue admitida mediante Auto Constitucional 0269/2017, del 28 de septiembre, por la Comisión de Admisión, y se pronunció con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2017 el 28 de noviembre. Se plantea dos cuestiones breves para analizar, en la parte resolutiva y en el fondo del asunto al que llegó a fundamentar dicho fallo por el apócrifo contralor de la Constitución:
1) La aplicación preferente del Art. 23 de la Convención Americana. Es esgrimida en cinco vectores: a) El control de convencionalidad: es la doctrina prevista y elaborada por la propia jurisprudencia de la Corte de San José de Costa Rica, en la que existen dos tipos de control de convencionalidad (concentrado y difuso). El primero, en el ámbito internacional; la Corte de San José detenta la modalidad concentrada, por lo cual tiene competencia delimitada; mientras que en el segundo, en el ámbito nacional, la autoridad pública cuenta con la competencia bajo la modalidad de “control de convencionalidad difuso”, no solamente dependiente del Órgano Judicial de un Estado parte del tratado interamericano. También cuenta con la facultad de interpretar en el marco del contenido y alcance de la jurisprudencia y las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana, de la compatibilidad de la norma jurídica interna de un Estado parte, porque se obligó a garantizar por imposición de los Arts. 1.1., 2 y 29 de la Convención Americana para declarar su incompatibilidad y la vulneración del Estado o no de los derechos del ser humano.
Por otro lado, el Art. 62 de la Convención Americana, que afirma: “[…] la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención […]”. Asimismo, Bolivia mediante Ley Nº 1.430, del 11 de febrero de 1993, en su Art. 3°, “reconoce como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al Artículo 62 de la Convención”.
La justicia constitucional realizó el uso y abuso arbitrario al utilizar el control de convencionalidad como medio de interpretación; el asunto no se trata per se de un derecho fundamental conculcado, es decir, no se planteó una acción tutelar. Tampoco la reelección presidencial se constituye en un derecho, sino que es un límite o restricción constitucional.
b) La aplicación directa de la Constitución, las normas constitucionales-principios, las normas constitucionales-reglas y las normas legales-reglas: existe un exceso de sofismas, argumentos -como base, la filosofía jurídica-, no así en el contexto y tradición nacional como la perspectiva ocular propia del derecho constitucional (particular). c) Antinomias o contradicciones entre normas del Texto Constitucional y el órgano legítimo para realizar su control: distorsiona el contenido del precepto constitucional 168 y tampoco existe un análisis en relación con el referéndum constitucional de reforma parcial del 21 de febrero de 2016.
El guardián tiene que cumplir con su papel y no entrar en el dilema: amigo del poder o enemigo del soberano (y de la Constitución). No cuenta en nada el valor de las urnas en que el demos se pronunció con un rotundo “no” de manera clara e inequívoca, con un 51.3 % (2.682.517 votos); es decir, dijo NO hacia una “segunda reelección presidencial”, aunque la verdad es que el camino llano preparado por el TCP es hacia una cuarta reelección.
d) Igualdad y no discriminación: la naturaleza jurídica del asunto –como ya se indicó– no se trata de una acción tutelar, sino de compatibilizar textos entre la Constitución y la norma infraconstitucional y no así entre normas de la propia jerarquía normativa. Además, existen las normas de reforma constitucional, que previenen claramente un procedimiento constitucional cuando se quiere reformar algún artículo de la Carta Fundamental. En el caso boliviano, es un tipo de reforma constitucional agravado o rígido; tampoco se analizó tal cuestión en el caso de fondo.
e) Interpretación de la Constitución: en esta parte se sesga sus argumentos en sofismas “de las normas constitucionales-principios y las normas constitucionales-reglas”, se utiliza la ponderación que es impertinente al caso; reiterando que no se trata de una acción de salvaguardia de los derechos. El núcleo del fallo está en la aplicación del Art. 256 de la Constitución, “aplicación preferente”. En el análisis de fondo, no es la vulneración de derechos, sino de una acción de inconstitucionalidad abstracta que no es idónea para aplicar en este caso, se trataría de un “enredo torcido, deliberado y forzado” para justificar la activación de dicho precepto constitucional.
2) Inconstitucionalidad de los Arts. 52. III; 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral. a) Control de constitucionalidad: por consecuencia del primer acápite, tiene la lógica del segundo punto en declarar la inconstitucionalidad por petición de los accionantes en cuanto a las normas involucradas -criterio que no comparto. Por consiguiente, no hubo el análisis del antecedente que existe en la Comisión Interamericana, caso José Efraín Ríos Montt vs. Guatemala (12 de octubre de 1993), de la inelegibilidad o irrelegibilidad que está prevista con mayor énfasis en la Constitución de 2009 y que consiste “en la incapacidad de una persona para ser elegido en elección popular o impedimento para continuar ejerciendo el cargo público”. En el derecho constitucional comparado es común determinar estos límites constitucionales en la Norma Fundamental a contrario sensu, como ejemplo, en México se sigue el “principio de no reelección presidencial”; es decir, se prohíbe absolutamente en la Constitución la reelección presidencial.
En Bolivia, mediante la judicialización de la política se ha alcanzado un grado irracional y arbitrario tan delicado de pasar por la mutación constitucional y llegar al falseamiento de la Constitución; los alemanes denominan a esto “modificación no formal de la Constitución”. A futuro, los jueces constitucionales se convertirán en el instrumento del “detentador del poder” para conseguir el fin -Maquiavelo decía: “El fin justifica los medios”-. La jurisdicción constitucional se constituirá en enemigo de la democracia participativa (del soberano) para sujetarse al servicio del príncipe, porque en su fallo no se respeta la voluntad del referéndum del 21 de febrero de 2016 y se convierten en apócrifos intérpretes de la Constitución.
El autor es Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales.
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