Iván Sandro Tapia Pinto
He decidido escribir este artículo motivado por el incorrecto uso del término de la institución jurídica del “estado de sitio” en el caso boliviano. Es preciso aclarar a la ciudadanía que no existe hoy esa figura jurídica, sino la nomenclatura prevista en la Constitución de 2009: los “estados de excepción” (Arts. 137 al 140).
En el análisis de la doctrina constitucional y el Derecho Comparado Constitucional existen dos tendencias: el Estado de singularidad y el Estado de pluralidad. A continuación, se presenta una breve síntesis de las diferencias entre ambas tendencias. La primera: a) es restrictiva en los tipos; b) ocurre por hechos o sucesos que derivan de un factor humano o de la mano del hombre; c) se denomina “estado de sitio”; por ejemplo, en la Constitución boliviana de 2004 se utiliza este término y existen dos tipos o causales: conmoción interna y guerra internacional. La segunda: a) es amplia en los tipos; b) no sólo comprende hechos o sucesos producidos por voluntad de la mano del hombre, sino también otros factores naturales o de la naturaleza; por ejemplo, accidentes de gran magnitud, salud pública física y psíquica, y crisis económica (hiperinflación); c) se denomina “estados de excepción”; por ejemplo, se incorporó en la Constitución de 2009, en caso de peligro para la seguridad del Estado, en la que existen tres tipos: amenaza externa, conmoción interna y desastre natural.
Es necesario precisar el entendimiento de los tipos mencionados. La amenaza externa expresa la real magnitud de lo que puede asumirse como un gran peligro de lucha bélica armada externa con un Estado o varios, en el que pueda disiparse el propio Estado o uno de los elementos necesarios de éste, ya que puede ser una usurpación de territorio, el sometimiento a un poder extranjero o la dispersión de su población. La conmoción interna es la perturbación, alteración de un gran número de ciudadanos o personas, que tienen el propósito de quebrantar la armonía del sistema estructural-funcional imperante de la seguridad interior de un Estado, pero que tiene una expresión oblicua de índole político o ideológico. En la doctrina, el profesor Alejandro Silva Bascuñán indica que “la guerra interna se establece como equivalente a conmoción interior”. Desastre natural se comprende como un suceso imprevisto que causa daño grave en el orden regular del ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, por intervención de la naturaleza, como calamidades o desgracias públicas –terremotos, tsunamis, incendios forestales o urbanos, inundaciones y sequías–, todas ellas de gran dimensión (municipal, departamental o nacional, etc.).
Según el procedimiento constitucional, el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción (Art. 137 de la CPE). La aprobación del estado de excepción y la vigencia de la declaración dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes 72 horas a la declaración del mismo. Esta aprobación tiene que indicar las facultades conferidas; guardará estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción declarado.
Según la Constitución, los derechos consagrados en ella no quedarán en general suspendidos por la declaración del estado de excepción. Asimismo, establece la prohibición de la acumulabilidad del poder, al hacer hincapié en que “ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución. No podrá acumularse el poder público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna”.
La responsabilidad recae en quienes violen los derechos establecidos en la Constitución, serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos.
Los estados de excepción serán regulados por la ley (Art. 139 numeral III de la CPE). Sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido debatida ni aprobada lo que prescribe la Constitución como la “Ley de estados de excepción” por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Los distintos conflictos y crisis sociales en el país han suscitado desde la vigencia de la presente Constitución la emisión de estados de excepción de facto o de hecho y no existió sujeción estricta a la Constitución para un control interno y el respeto y garantía de los derechos constitucionales. Por ende, no se activó el control externo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto en los ámbitos regional como universal, ya que en el primero, conforme al Art. 27 de la Convención Americana, el Estado tiene la obligación de informar inmediatamente los motivos que hayan suscitado el uso de la suspensión de garantías y la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos; como también en cumplimiento del Art. 4 apartado 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene el deber de informar inmediatamente por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, acerca de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión.
La preocupación a futuro es si existe alguna restricción o limitación a los derechos esenciales de los seres humanos al activar alguno de los estados de excepción previstos en la Constitución, ya que tiene que existir tanto el control interno como el control externo.
Por último, para que no exista un abuso sistemático y arbitrario de los estados de excepción de facto es muy importante tener reglas claras e insistir en la importancia de la “Ley de estados de excepción”, ya que hasta el día de hoy no ha sido considerada por el Órgano Legislativo.
El autor es Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales.
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