Max Yave Miranda
De conformidad con el Código de Procedimiento Penal, tras la denuncia de una Concejal del MAS, por el presunto sobreprecio y adjudicación de 92 mil mochilas escolares, la Fiscalía Anticorrupción, imputó al alcalde de Cochabamba José María Leyes por los presuntos delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica (Arts. 146, 150, 154, 221, 22, Ley 1.768 concordado con la Ley 004) y como medida cautelar, determinó la detención domiciliaria con custodia policial, el impedimento para no concurrir a la Alcaldía, tomar contacto con funcionarios públicos, con la expresa advertencia de que el incumplimiento de estas reglas dará lugar a la revocatoria de la medida (Art. 240 Ley 1.970).
ENTRE LA INOBSERVANCIA Y LA
OBSERVANCIA DE LA NORMA
Para el analizar este caso se toma como marco legal: a) La Constitución Política del Estado y los tratados e instrumentos internacionales (Arts. 410 y 256 CPE); b) la Ley Nº 031 Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” en lo que hace a los artículos declarados inconstitucionales; c) La Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales que supletoriamente regula la ausencia temporal del Alcalde previo sometimiento a la CPE y las Leyes.
En este contexto, los artículos 11,17 de la Ley 482 establecen que la ausencia por impedimento temporal del Alcalde surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional. Ante esta situación, los concejales suplentes deberán asumir la titularidad. Los Arts. 13, 27 de esta misma Ley, dejan entrever que el Concejo no puede destituir o suspender al Alcalde electo.
Ahora analicemos por qué la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2.055/2012, de 16 de septiembre de 2012, declara Inconstitucional el Art. 144 la Ley Nº 031, donde se establecía que el Alcalde podía ser suspendido de manera temporal cuando se dicte en su contra Acusación Formal. Lo declaró “por vulnerar los Artículos 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referidos al derecho político; la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso” (Art. 26.II, 116.I. y 117.I CPE).
El razonamiento fue: “el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia…”. “…lleva consigo una sanción sin previo proceso donde la restitución al cargo electo sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia, y porque la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, duración que puede prolongarse de manera indefinida”, extremo que “ocasiona un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el Art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho”. “… constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”.
De igual forma el Art. 145 de la Ley Nº 031 que establecía que para proceder a la suspensión temporal debía seguirse el siguiente procedimiento: 1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada, designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento. 2. Cuando se trate de la MAE, la autoridad interina será designada de entre las Concejalas y Concejales. Empero, este artículo por efecto de la misma Sentencia Constitucional también fue declarado inconstitucional, al igual que el Art. 146 referido a la restitución del cargo y el Art. 147, referido al interinato.
El Art. 286 de la CPE ordena que la suplencia temporal de la máxima autoridad de un gobierno autónomo debe corresponder a un miembro del Concejo de acuerdo con la Carta Orgánica. Empero como Cochabamba no tiene una Carta Orgánica, las causales de suplencia deben sintonizar con los valores, principios, derechos y garantías constitucionales.
El autor es docente universitario y Director del Centro de Estudios Jurídicos.
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