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Salas constitucionales, retroceso a la metamorfosis decimonónica

Iván Sandro Tapia Pinto

Es pavoroso el planteamiento del proyecto de ley Nº 238/2018-2019 que “crea Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia” (jurisdicción ordinaria); este proyecto se encuentra en mesa de la Cámara de Diputados. La propuesta de diseño es contradictoria, sesgada e incoherente con la Constitución y contiene impericia en la reingeniería constitucional. La tesis planteada por el suscrito en el año 2015 ha sido la creación de los “Tribunales Departamentales Constitucionales Plurinacionales”, en base a la realidad boliviana, inspirada en la tradición del modelo kelseniano (concentrado) en el marco del Estado constitucional de Derecho, el sistema democrático, el respeto y la garantía de los derechos esenciales del ser humano.

Lo que se reflexiona es sustentable jurídicamente y se fundamenta en tres pilares: 1) el contexto histórico constitucional boliviano, 2) la torpeza en desconocer la diferencia entre “jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional”, y 3) la politización de los cargos públicos (técnicos constitucionales) con estrategias de los regímenes opresores.

Pues, bien, respecto al primer punto, el próximo año el “guardián de la Constitución” cumplirá veinte años de vida institucional. La sociedad civil tal vez está disconforme con ese epíteto y también con la función que supuestamente desempeña, que es el control constitucional de todas las normas jurídicas que sean jerárquicamente contrarias a la Constitución, así como la salvaguardia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas individuales y colectivas.

Recordemos la tensión que suscitó el cambio del modelo “difuso” a uno “cuasi concentrado” en el país, con las reformas constitucionales de los años 1993 y 1994; en ese entonces, por razones de presupuesto, se decidió la cooperación y participación de la jurisdicción ordinaria en calidad de tribunales de garantías en las capitales de departamento y fuera de las capitales de departamento, los juzgados públicos o juzgados públicos mixtos. Es necesario conocer las acciones de tutela que se trata de mantener con dicho proyecto de ley y la insistencia en la competencia del cargo en las materias civil, penal e incluso en otras áreas del Derecho; es decir, se oponen a que haya expertos en el área constitucional, desconociendo las funciones y las diferencias contrastadas que tienen las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

El punto dos apunta a las distinciones más relevantes entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria. a) La jurisdicción constitucional es creada para conocer y resolver cuestiones de procesos contenciosos constitucionales, es decir, exclusivamente en materia constitucional. La ordinaria conoce y resuelve en procesos contenciosos: civiles, penales, familiares, etc. b) La constitucional es independiente de los órganos del Estado y también de la jurisdicción ordinaria. Antes era parte del poder judicial, hoy no lo es; existiendo una diferencia sustancial de la Constitución de 2009 (ver el título III y el Art. 179 numeral III) con sus antecesoras de 1995 y 2004 (Art. 116º numeral I). c) Existen dos vías de relación entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria. “Una horizontal, en la que ambas jurisdicciones colaboran en el ejercicio del control de constitucionalidad de la ley; otra, vertical, en la que la jurisdicción ordinaria queda subordinada a la constitucional, que puede examinar y eventualmente invalidar sus decisiones” (Rubio Llorente).

El tercer punto, pone de manifiesto que en el proyecto de ley no hay intención de transformación de los recursos humanos de los tribunales de garantías, sino que busca mantener a aquellas personas que tienen habilidades y destrezas para la jurisdicción ordinaria y no así para la jurisdicción constitucional. Este razonamiento se dirige rumbo a un retroceso de la aplicación efectiva y eficaz de la justicia constitucional, como en los tiempos de regímenes opresores. No interesa la pericia, la experiencia, ni la ética profesional del personal que se haga cargo de los asuntos tutelares que llegara a conocer, sino que basta aparentar que se hace algo por el servicio de administración de justicia corroído por las denuncias de corrupción.

En consecuencia, estoy en desacuerdo con dicho proyecto de ley. Si bien es cierto que dentro de los anales históricos del país, por las circunstancias y la sensatez de los años noventa, se tuvo que decidir y pedir la cooperación en el conocimiento de las acciones tutelares a la jurisdicción ordinaria; en el presente, es necesario que el Estado invierta económicamente en la protección de los derechos de las bolivianas y los bolivianos y en personal calificado para esta tarea especializada.

No puedo dejar pasar la distorsión del perfil técnico en los cargos de las salas constitucionales, porque se retorna al Siglo XIX con requisitos de conocimiento para la jurisdicción ordinaria (civil, penal, etc.), y no se afronta los desafíos del Siglo XXI expresados por la propia Constitución respecto a las disciplinas exigidas e inequívocas: “Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos” (Art. 199 numeral I de la CPE).

Por último, se politiza y aparece el favoritismo para los cargos de las salas constitucionales, aunque ahora con algunos bemoles de sutileza política y vivacidad autóctona, pero en general, los cargos en la justicia constitucional empeoran agudamente. En los últimos años, la admisión a esos cargos públicos ya no se debe a méritos profesionales, sino a otros requisitos espurios y no racionales jurídicos. El acceso a éstos se ha convertido en un privilegio, como en las épocas monárquicas y medievales, se cuenta con los “reyes chicos, en la burocracia y los tentáculos ejercidos en la administrativa pública del Estado”. La sabiduría del pueblo clama el refrán: “zapatero a tus zapatos”.

El autor es miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales y de la Academia de Ciencias Jurídicas de Oruro.

 
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