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[Augusto Vera]

Incoherencias de la Ley 700 y de su aplicación


Comienzo proclamando lo que hace más de un año sostuve en una nota de opinión publicada por esta misma casa periodística, aunque con un enfoque distinto en relación con los animales: rechazo ardorosamente cualquier forma de maltrato animal por mi adhesión, tanto a la doctrina de la Iglesia, cuanto a un deber de conciencia y moral humanas.

Pero mi posición frente a esas conductas de abuso contra otras especies inferiores, nada tiene que ver con una natural capacidad reflexiva y de entrenamiento jurídico, por los que atónito pude comprobar la incoherencia de la Ley 700, cuyos excesos, sumados a un órgano jurisdiccional cada vez más inepto, provocan más confusión que justicia. Es que la doctrina del derecho civil enseña que para ser sujetos de derechos se requiere estar investidos de personalidad jurídica y nuestro derecho positivo en esa materia reconoce esa capacidad solo a las personas (animales racionales). Tal criterio es recogido de la literatura jurídica clásica que, de manera uniforme y categórica, establece que esa titularidad solo es inherente a aquellas, por su cualidad pensante.

Luego, es inadmisible en lo jurídico que la ley para la defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato, contenga preceptos tan reñidos con los principios generales del derecho y con nuestra propia economía jurídica, que resienten toda lógica, haciendo de los animales sujetos de derechos, cuando el presupuesto sine-quanum para alcanzar ese status está emparentado con la capacidad de contraer obligaciones. Así el Art. 3 del precitado instrumento legal, enuncia en cuatro incisos, como derechos de los animales, los que deberían ser obligaciones de los humanos. Por otra parte, el Ministerio de Educación ¿implementó alguna política destinada a fomentar el bienestar y defensa de los animales o el Ministerio de Comunicación propuso alguna otra orientada a la defensa de aquellos, en cumplimiento a lo prescrito por el Art. 4 de la Ley de marras?

Esas incongruencias que obedecen a una promulgación complaciente, determinan que una ciudadana ahora esté preventivamente detenida, sin ser oída y juzgada en debido proceso; es decir que una vez más el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales hace de la excepción, la regla. ¡Claro! Lo olvidaba; nuestros jueces desconocen que en el derecho penal universal, incluido en el nuestro, existe un principio de presunción de inocencia del encausado, que será aplicado “cuando las vacas vuelen”. ¿Qué sucedería si al cabo del proceso, que puede durar varios años, la imputada demuestra inocencia, habida cuenta que el Estado no cumplió con sus obligaciones respecto a los animales? ¿O que los dueños del animalito muerto no asumieron la responsabilidad emergente de su custodia y tenencia? ¿Por qué la Ley en su disposición final primera, hace una excepción tan inmoral e injusta, liberando de responsabilidad si el biocidio se practica en ritos ceremoniales de nuestras tradiciones? Todos sabemos del cruel degüello a que llamas, perros y otros animales domésticos son sometidos; conductas tan normales para sus autores, como irracionalmente inimputables para la ley.

Las incongruencias de la ley 700 llegan al colmo ya en su primera disposición, al contemplar como sujetos de responsabilidad penal por la crueldad, violencia o maltrato de animales, a las personas jurídicas, que por ser una ficción de la ley, no pueden ser objetos de represión penal reservada a las personas físicas. Por tanto la punibilidad resultante, por ejemplo de un biocidio cometido por cuenta de una persona jurídica a través de su representante legal, recaerá siempre en la persona física, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del delito no concurran en ella y sí en la representada.

El autor es jurista y escritor.

 
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