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Injusticia de los jueces

Armando Aquino Huerta

En el caso “Bebé Alexander”, el médico Jhiery Fernández, acusado de “violación”, fue condenado a 20 años de privación de libertad, mediante sentencia injusta firmada por los tres jueces del Tribunal decimo de Sentencia de La Paz, pese a su inocencia, conforme consta en el audio publicitado por los medios de comunicación; y estuvo detenido en la penitenciaria de San Pedro casi cuatro años. Este hecho que indignó a la población en general, por el bien de la justicia merece el análisis siguiente:

1.- Al respecto de “Inocencia” el Diccionario de Derecho Penal y Criminología dice: “Estado y calidad del alma que está limpia de culpa. Exención de toda culpa en un delito o en una mala acción. En materia penal, y en los ordenamientos jurídicos liberales, se sostiene el principio de la inocencia, que describe Escriche en los siguientes términos: inocente es el que está libre del delito que se le imputa… En cualquier estado de la causa en que se compruebe su inocencia se lo debe poner inmediatamente en libertad, es cuando contra el acusado no hay pruebas en su contra, o cuando el delito no ha cometido el acusado”. Situación que es totalmente favorable para el acusado.

2.- Cuya inocencia del acusado no cabe duda que sabían los tres jueces a tiempo de deliberar, dictar y firmar la sentencia -conforme se colige del referido audio-; pese a ello, condenaron al acusado a 20 años de privación de libertad, conforme es de conocimiento público.

3.- Si no hay pruebas directas, fehacientes e indubitables contra el acusado, y si el acusado no tuvo contacto directo con la víctima, como en el caso que nos ocupa -lo que la teoría del delito y doctrina conoce como delito imposible; no se puede dictar sentencia condenatoria, porque sin pruebas a nadie se puede condenar, y si se lo condena a 20 años de privación de libertad, sería una típica injusticia conocida como prevaricato.

4.- Consiguientemente, constituye una injusticia de los jueces, el haber condenado al acusado a 20 años de privación de libertad, siendo inocente y sin existir pruebas en su contra; al respecto el Art. 173 del Código Penal dice: “La juez o el juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años. Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegalmente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio al establecido en el párrafo anterior”.

5.- Al tenerlo detenido al acusado en la cárcel de San Pedro casi 4 años, no solo los jueces han cometido una injusticia, sino que han violado su presunción de inocencia reconocida y garantizada por los Arts. 6 y 72 de la Ley 1970, 116 de la CPE, 11 y 12 de la Declaración Universal de DDHH 8. 2), 11 y 12 del Pacto de San José de Costa Rica; es decir, el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia ni nada; los acusadores deben probar la culpabilidad y responsabilidad del acusado.

6.- De esta suerte, los tres jueces que firmaron la sentencia condenatoria contra el médico Jhiery Fernández habrían cometido el delito de “Prevaricato”; y consiguientemente, el Ministerio Público debería iniciar el proceso penal de oficio, y/o las víctimas del prevaricato amparados en el Art. 113. I de la CPE, presentar la denuncia o querella respectiva para que sean aprehendidos los autores, co-autores, cómplices y encubridores del prevaricato y sancionados ejemplarmente; porque se ha violado el derecho a la libertad y dignidad del acusado, reconocido y garantizado por los Art. 22, 23. III, de la CPE, Art. 3 y 8 de la declaración de DD. HH. y Art. 7.1), 2) y 3). 6), 8, 11 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. En consecuencia, por la injusticia referida, son responsables los jueces, conforme dice el Art. 110. II de la CPE: “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales”.

7.- La actuación del Tribunal de apelación que dispuso contra el acusado la detención domiciliaria, el Arraigo, la presentación de cuatro garantes solventes, la firma de un libro cada 15 días, y la prohibición de asistir a lugares donde se investiga los hechos; constituye otra injusticia igual o peor que la de los tres jueces, porque:

a) Si el audio demuestra que los jueces que lo condenaron sabían que era inocente, y no hay pruebas de violación contra el acusado; no hay motivo legal para disponer su detención domiciliaria... Porque no hay Ley que diga: cuando no haya pruebas contra el acusado, se dispondrá su arresto domiciliario.

b) Cuando no hay pruebas contra el acusado, lo legal es que se defienda en libertad irrestricta, conforme prevé el Art. 7 del CPP que dice: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”. Consiguientemente, dicha detención en otra injusticia, porque el acusado no debía estar detenido preventivamente ni un día, por imperio del Art. 117. I de la CPE que al respecto dice: “…nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”, y el Art. 250 del CPP al respecto dice: “El auto que imponga una medida cautelar… es revocable o modificable aun de oficio”, disposición legal ignorada.

c) Al haberse dispuesto la detención domiciliaria… del acusado, mediante resolución expresa, tal resolución es manifiestamente contraria a la ley, y constituiría prueba documental del delito de Prevaricato y/o Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; ni qué decir si el Art. 13 del Código Penal dice: “No hay pena sin culpabilidad”.

Consiguientemente, el Tribunal a tiempo de resolver la apelación de la sentencia (restringida) teniendo presente la continuidad del proceso y preclusión prevista en el Art. 16 de la LOJ y aplicando los principios de: transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso previstos en el Art. 30 de la LOJ y 180. I de la CPE, deberá dictar resolución revocando la sentencia y declarando la absolución del acusado, sin necesidad de “reenvío”.

El autor es abogado, catedrático de Derecho Penal.

 
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Reinició sus ediciones el primero de septiembre de 1971.

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