Rafael G. Julio Quiroga
El Art. 205 de la Constitución Política del Estado señala que el Órgano Electoral se compone de: 1.- El Tribunal Supremo Electoral. 2.- Tribunales Electorales Departamentales. 3.- Los Juzgados Electorales. 4.- Los JURADOS de las mesas de sufragio. 5.- Los Notarios Electorales. Son estos los cinco instrumentos con los que debe funcionar cualquier contienda electoral nacional. Cada uno de estos institutos electorales tiene una función esencial, exclusiva e ineludible que establece la Ley No. 018/2010. En ella se determina que el máximo nivel y autoridad es el “Tribunal Supremo Electoral”, seguido de los “Tribunales Departamentales”, que en cada departamento realizan la labor electoral regional; luego los “Juzgados Electorales”, designados por los Tribunales Departamentales, que como función tienen conocer las controversias e irregularidades que sean cometidas, sancionar las faltas electorales, tomar medidas cautelares, pudiendo requerir el apoyo de la fuerza pública.
Y los “Jurados de la mesas de sufragio” se constituyen en la máxima autoridad electoral de cada mesa de sufragio, respondiendo por sus actos u omisiones ante los Jueces Electorales; son los garantes de la celeridad, transparencia y corrección del acto electoral, también tienen como labor instalar la mesa del sufragio, junto con el mobiliario y los materiales electorales. Finalmente los “Notarios Electorales”, que son el apoyo logístico, son los que dan fe de los Actos electorales, denunciando las violaciones electorales si las hubiera, asisten en la organización de los jurados de mesa y recogen los sobres de los electores para entregarlos a los Tribunales Departamentales.
Ahora bien, siendo el epígrafe del tema “Jurados de las mesas de sufragio”, en la Ley No. 026/ 2010 del Régimen Electoral se establece el nombramiento en el número de tres titulares y tres suplentes; la labor de éstos, que es esencial, fundamental y total en cualquier proceso electoral, está establecida así: El Art. 140 les obliga a levantar el “Acta Electoral”, documento oficial único en el que asienta la apertura de la mesa, la composición del Jurado, listado de delegados de los partidos políticos. El Art. 163 faculta a este Jurado para anular el voto que viole las normas electorales, como la de mostrar o anunciar por quién votó, también cuando exista coacción o cuando se quiera introducir otra papeleta. En todos esos casos u otros el Jurado ANULA dicho voto o votos.
Los artículos 168 y 169 determinan el conteo de votos que hacen los jurados, en forma pública y en presencia de los delegados de partidos y de los que sufragaron y público, exhibiendo cada papeleta válida, anulada o pifiada. Finalmente, una vez asentado el conteo de votos, ponen las observaciones y notas; el Presidente del Jurado cerrará el acto señalando la hora y esta Acta será signada con la copia de la huella dactilar de todos los miembros del Jurado. Como se podrá ver, este Jurado de las mesas electorales es la base, la clave, la llave, el brazo ejecutor de los comicios electorales, es como un bisturí en una cirugía.
El Tribunal Supremo Electoral en aplicación de la Ley No. 1.096 de “las Organizaciones Políticas” convocó a las Elecciones Primarias para el domingo 27 de enero de 2019. Estas elecciones las realizaron: 1.- El Tribunal Supremo Electoral. 2.- Los Tribunales Departamentales. 3.- Los Jueces Electorales. 4.- Los Notarios Electorales. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, en su Art. 205 el Órgano Electoral está compuesto por los cuatro órganos o cuerpos nombrados, más los “Jurados de las mesas de sufragio”; pero no obstante la disposición Constitucional Suprema señalada, en estas Elecciones Primarias los “Jurados de las mesas de sufragio” fueron excluidos, marginados y borrados; y fueron sustituidos por un “Secretario Técnico”, personaje creado o inventado por el Tribunal Supremo Electoral.
Al mismo le asignaron todas las facultades que tienen los “tres jurados de las mesas de Sufragio”; o sea que el llamado “Secretario Técnico” abrió el Acta de sufragio, podía anular votos de acuerdo con las infracciones, realizó el conteo de votos y finalmente hizo el cierre de la mesa de sufragio, labores que están establecidas en los Art.140; 163; 168 y 171 de la Ley 026 del Régimen Electoral, que son exclusivamente de uso y aplicación de los tres jurados de las mesas de sufragio.
En consecuencia, los actos y/o participación realizada por cada “Secretario Técnico” en estas Elecciones Primarias son nulos de Ipso Jure; tal cual determina el Art. 122 de la Constitución Política del Estado, que a la letra dice: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen; así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
Lo expuesto demuestra la ilegal e inexplicable exclusión de los “Jurados de mesa de sufragio”; y la sustitución de los mimos, por los denominados “Secretarios Técnicos” por parte del Tribunal Supremo Electoral; actitud que pone en duda su capacidad y/o imparcialidad. Ahora bien, si esas elecciones son declaradas “nulas” no tendrán resultado alguno y ya no podrían ser vinculantes, y en cuyo caso sería incierta la repostulación del binomio oficialista.
El autor es abogado.
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