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Los bemoles de la Justicia Constitucional

Rolando Coteja Mollo

El alemán Karl Loewenstein, considerado uno de los padres del constitucionalismo moderno, señalaba hace muchos años que existen varios tipos de Constituciones, pero que una verdadera Constitución es aquella que de hecho se cumple, que es sentida y vivida tanto por los titulares como los destinatarios del poder. Es normativa porque sus preceptos rigen efectivamente el proceso político, de modo que son eficaces y se cumplen.

Por el contrario, las Constituciones declarativas o nominales son aquellas cuyo texto, por falta de condiciones adecuadas o de preparación del cuerpo social, sólo es nominal y no se aplica realmente. En esa misma línea, otro alemán, Ferdinand Lassalle, decía que allí donde la Constitución escrita no corresponde con la realidad, estalla un conflicto que no hay manera de eludir, que tarde o temprano la Constitución escrita -la hoja de papel- tiene que sucumbir ante el empuje de la Constitución real.

Esta última es la modalidad de Constitución que ha marcado a la historia constitucional de nuestro país.

Anteriormente los problemas de carácter constitucional generalmente eran resueltos a través de la negociación, la manipulación o la presión política. No solo había falta de observación y respeto a las normas por parte de las personas, era evidente la ausencia de una vía jurisdiccional de resolución de las controversias o de cumplimiento de las normas fundamentales (se resolvía políticamente y no judicialmente).

Lo que hizo de esas normas imperfectas e ineficaces y se reflejaba: en la escasa evolución del Estado de Derecho; desvinculación entre Constitución y sociedad; y el mínimo interés que se prestaba a la necesidad de tender acercamientos científicos y tratamientos técnicos de la Justicia Constitucional. A esto se debe su pobre desarrollo, además, la casi inexistente cultura y jurisprudencia constitucionales.

Sin embargo, esta situación empezó a cambiar desde mediados de la década de los 90 del Siglo XX, con la incorporación de una jurisdicción constitucional. Este proceso de transformación se ha consolidado con la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional que consagran el principio de legalidad, que definen normas “perfectas” y una vía judicial especializada, dedicada exclusivamente al control de constitucionalidad.

Esta evolución ha sido y es impulsada con las resoluciones jurisdiccionales producidas por la autoridad constitucional, emitidas desde el funcionamiento del Tribunal Constitucional (1999) y la refundación del mismo (2009). Todo este material puede interpretarse como un sistema jurisdiccional que integra la legislación constitucional.

La Constitución meramente declarativa o nominal en gran parte de nuestra historia, ahora es normativa, en el sentido que está integrada por normas cuyo exacto y efectivo cumplimiento puede exigirse ante tribunales imparciales (incluso internacionales), de acuerdo con un contencioso plenamente jurisdiccional. Aparte de exigible, esas normas son justiciables, en tanto las autoridades deben expresarse ante toda demanda de su incumplimiento.

Así, la exigibilidad y la justiciabilidad de las normas, la vigencia de una jurisdicción constitucional han cerrado el círculo de juridización de la Constitución.

Empero, se debe reconocer que no todo lo que hace (Resoluciones) el Tribunal Constitucional Plurinacional se ajusta a los principios de eficacia y/o legalidad, a la constitucionalidad y, por lo visto, aún están lejos de emitir normas “perfectas”, a raíz de sus vaguedades, como sucedió, entre otros, con el bullado caso de la reelección presidencial, donde se hace referencia a la aplicación preferente del Art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (SCP 0084/2017), el cual sigue generando mucha controversia; el asunto de Alpacoma en que se declaró procedente una acción popular contra el alcalde La Paz, Luis Revilla, que establece la existencia de indicios de responsabilidad penal en su contra por el deslizamiento de basura del relleno sanitario (SCP 0228/2019), cuando hay otros actores que también deberían correr la misma suerte, como el Ministerio de Medio Ambiente y Agua o el Gobierno Departamental de La Paz, sin embargo, ni se los menciona, pese a que también son responsables de este hecho; sobre el tema del paro de los médicos reconoce el derecho a la huelga del sector salud, pero afirma que la suspensión de los servicios no puede ser indefinida (SCP 0326/2017). Esta sentencia nada resolvió, puesto que hasta la fecha el paro médico continúa.

En estos escenarios ya no hay lugar para la presión y la negociación política, consecuentemente, no se puede favorecer a unos y perjudicar a otros. Los cambios tienen un valor no solo para el desarrollo de la democracia, sino también para la construcción de la Justicia Constitucional, en tanto ha mejorado las condiciones para su tratamiento científico, académico, técnico y jurisdiccional. Lo cual permite la apertura de espacios epistémicos para la construcción de una verdadera Justicia Constitucional.

El autor es Politólogo – Abogado, Docente UNIFRANZ.

rolincoteja@gmail.com

 
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