Juan Orlando Ríos Luna
El Consejo de la Magistratura de acuerdo con el parágrafo I del Art. 193 de la Constitución Política del Estado “…es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión”.
Por previsión del Art. 195 de la norma constitucional, sus atribuciones son de carácter administrativo y no jurisdiccional; en otrora, el Consejo de la Magistratura se crea con el nombre de Consejo de la Judicatura, como órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, como estatuía el Art. 122-I de la norma constitucional abrogada.
Las competencias asignadas por el referido Art. 195 importan el ejercicio de función administrativa; en esta función, su cauce formal es, naturalmente, un procedimiento administrativo y se expresará mediante el dictado de un acto administrativo, con las implicancias de prerrogativas y garantías que supone el Derecho Administrativo; nuestro ordenamiento legal así establece en los Arts. 27 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El contenido de un acto administrativo se integra a un conjunto equilibrado de prerrogativas y garantías y entre éstas últimas, reviste especial significación la del acceso a la justicia a través del proceso contencioso administrativo cuando los actos del Estado afecten derechos subjetivos o intereses legítimos, como refieren el Inc. i) del Art. 4º y Art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Entre las atribuciones del Consejo de la Magistratura está: el promover la revocatoria de mandato de magistrados; ejercer el control disciplinario de vocales y jueces; evaluar el desempeño de funciones de los administradores de justicia; preseleccionar a los candidatos para la designación de vocales de los tribunales departamentales de justicia; designar a los jueces y otros; en cuyas actuaciones bien se pudo vulnerar derechos subjetivos e intereses legítimos de funcionarios judiciales o particulares; lo que amerita que las decisiones del Consejo de la Magistratura deben estar sujetas a control judicial, para preservar el debido proceso administrativo y evitar que esta instancia administrativa sea blanco de denuncias por irregularidades y/o corrupción en el desarrollo de sus funciones.
En un Estado de derecho no es posible admitir la existencia de actos que afecten derecho o intereses de los particulares y resulten irrevisables judicialmente, por cuanto el principio de control judicial de la actividad administrativa es un principio doctrinal del Derecho Administrativo y aplicable en todas las legislaciones, obviamente en nuestra legislación, así señala la Ley de Procedimiento Administrativo.
El auto es Magister en Derecho Administrativo.
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