Iván Sandro Tapia Pinto
Los criterios expresados en el presente artículo están jurídicamente fundamentados y sintetizados. Por un lado, en la consecuencia que causaría la responsabilidad internacional de cualquier Estado parte por el incumplimiento de la obligación general de la “garantía” de los derechos como su libre y pleno ejercicio a toda persona, anunciada en el Art. 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por otro lado, en la jurisprudencia interpretada y producida por la Corte de San José de Costa Rica, al utilizar la categoría jurídica de la obligación específica de “investigar” violaciones de derechos humanos en el sistema interamericano por el compromiso asumido de los Estados.
Dicho Tribunal ha dejado en claro que:
(…) el Estado está obligado a investigar toda situación en la que se haya violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. (Caso Cantoral Benavides c/Perú, sentencia de reparaciones y costas, del 3 de diciembre de 2001, párrs. 69 y 70; caso Trujillo Oroza c/Bolivia”, sentencia de reparaciones y costas, del 27 de febrero de 2002, párr. 99; caso Las Palmeras c/Colombia, sentencia de reparaciones y costas, del 26 de noviembre de 2002, párr. 66; caso Caracazo c/Venezuela, sentencia de reparaciones y costas, del 29 de agosto de 2002, párr. 115; caso Juan Humberto Sánchez c/Honduras, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, del 7 de junio de 2003, párr. 184; y, el caso Bulacio c/Argentina, sentencia de fondo, reparaciones y costas, del 18 de septiembre de 2003, párr. 110).
Asimismo, el Tribunal enfatizó la línea jurisprudencial de no aceptar injusticia por personas privadas, al afirmar: “lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención” (caso Velázquez Rodríguez c/Honduras, sentencia de fondo, del 29 de julio de 1988, párr. 176; y el caso Godínez Cruz, sentencia de fondo, del 20 de enero de 1989, párr.187). Considero que el Alto Tribunal identificó uno de los elementos esenciales (materialidad y no mera formalidad) de la temática estudiada y contestó, en suma, a las preguntas ¿qué y por qué sucedió el hecho de la vulneración de los derechos?, ¿quién fue el responsable de tal transgresión (o individualizarlo inequívocamente)?, al expresar que:
(…) la investigación, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. (Caso Velázquez Rodríguez c/Honduras, sentencia de fondo, del 29 de julio de 1988, párr. 177; y caso Godínez Cruz c/Honduras, sentencia de fondo, del 20 de enero de 1989, párr.188; caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) c/Guatemala, sentencia de fondo, del 19 de noviembre de 1999, párr. 226; caso Bámaca Velásquez c/Guatemala, sentencia de fondo, del 25 de noviembre de 2000, párr. 212; caso Juan Humberto Sánchez c/Honduras, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, del 7 de junio de 2003, párr. 144; caso Bulacio c/Argentina, sentencia de fondo, reparaciones y costas, del 18 de septiembre de 2003, párr. 112).
Es más, la Corte ha sostenido reiteradamente en sus fallos, y subrayo, que el transcurso del tiempo no produce el efecto de consolidar las circunstancias de hecho en materia de derechos humanos, al señalar:
(…) la invocada prescripción en un asunto pendiente a nivel de derecho interno, son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado tiene la obligación de investigar, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención. (Caso Barrios Altos c/Perú, interpretación de la sentencia de fondo, del 3 de septiembre de 2001, párr. 15; caso Trujillo Oroza c/Bolivia, sentencia de reparaciones y costas, del 27 de febrero de 2002, párr. 106; caso Bulacio c/Argentina, sentencia de fondo, reparaciones y costas, del 18 de septiembre de 2003, párr. 116).
En consecuencia, sistematizando los elementos necesarios determinados por la Corte de San José, para que se cumpla con la obligación de investigación por algún Estado, serían: a) iniciar la investigación de oficio y sin dilación, es decir, con debida diligencia; b) con seriedad; c) con imparcialidad; y, d) con efectividad, utilizando todos los medios legales disponibles. Por consiguiente, la investigación debe estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando estén o puedan estar involucrados agentes del Estado (caso Masacre de Pueblo Bello c/Colombia, sentencia de fondo, reparaciones y costas, del 31 de enero de 2006, párr. 143). Finalmente, la obligación genérica de “garantizar” los derechos se subsume en el deber de “investigar” que tienen los Estados contratantes por imposición del aludido tratado interamericano de derechos humanos y el desarrollo explicativo como razonado de las sentencias emitidas por los jueces de la Corte.
El autor es miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales y de la Academia de Ciencias Jurídicas de Oruro.
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