Álvaro Ríos Laguna y Sergio Andrés Ríos
En el año 2005 se estrenó la película “La Guerra de las Galaxias III: La Venganza de los Sith”, de la cual se extrae la frase: “Así muere la libertad, con un estruendoso aplauso”. Tal vez la libertad, al igual que todas las cosas, muere día a día si no se hace algo para mejorarla.
En ese contexto, esperamos que estas líneas sirvan para reflexionar, en un ámbito académico, y alienten a crear una mejora continua sobre el orden legal y, por ende, en la libertad.
Como es sabido, la Constitución Política del Estado es la norma de la cual deberían desprenderse las demás normas. El texto constitucional en los artículos 183 y 184 establece que las autoridades que tienen el privilegio de: (i) juicio de responsabilidades (Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia), y; (ii) juicio de político contra altas autoridades del Estado (Presidente y Vicepresidente).
Sin embargo, la Ley N° 044, de 8 de octubre de 2010, para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, cae en un exceso al incluir, dentro del privilegio del juicio de responsabilidades a autoridades que no se encuentran expresamente habilitadas para el mismo por la Constitución Política del Estado.
Esta situación constituye en el fondo una modificación del texto constitucional, ya que el Órgano Legislativo, arrogándose las funciones de una Asamblea Constituyente, ha ampliado el alcance del juicio de responsabilidades a los miembros del Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura, del Tribunal Constitucional Plurinacional y al Fiscal General del Estado.
Siendo Bolivia un país que se rige por un sistema de control constitucional de tipo jurisdiccional y, dentro de éste, de control concentrado, se debe agregar que no se ha solicitado al intérprete de la Constitución, es decir al Tribunal Constitucional Plurinacional, que, en ejercicio de sus atribuciones, realice el control constitucional previo o preventivo, a efecto de aprobar una disposición legal en el marco de la Constitución Política del Estado.
A esta situación se debe agregar que la Ley N° 044 ha sido modificada por la Ley N° 612, de 3 de diciembre de 2014, sin que se haya analizado el alcance de la ley a ser modificada.
Por otro lado, el Artículo 16(II) de la Ley N° 870, de 13 de diciembre de 2016, del Defensor del Pueblo establece que a esta autoridad también le corresponde el privilegio del juicio de responsabilidades.
Ahora bien, ¿qué corresponde en la presente situación?, la opinión de los autores es que, en el presente caso, tratándose de normas vigentes sólo corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie ante una acción de inconstitucionalidad en contra de las referidas normas legales.
Sin embargo, surge un interrogante: ¿Será que el Tribunal Constitucional Plurinacional tendrá la objetividad necesaria para declarar la inconstitucionalidad de las referidas normas legales, sabiendo que sus magistrados perderían el privilegio de un juicio de responsabilidades?
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