Publicidad

    


Actuaciones arbitrarias en las aprehensiones

Eusebio Vera

Desde hace algún tiempo, existen varias situaciones que llaman mi atención, -estoy seguro que a otros colegas también-, empero, me detendré a analizar un caso en particular.

La Constitución Política del Estado en su Art. 22 establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Además, el parágrafo III del Art. 23 manda “Nadie podrá ser aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. Así como el parágrafo IV que señala “En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra”.

Esta normativa primigenia es concordante con el Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y el numeral 1 y 2 del Art. 7 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José) que establecen: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Finalmente, debemos recordar que el parágrafo II del Art. 410 de nuestra Constitución instituye que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, es decir, que lo que emana de la Constitución Política del Estado debe ser cumplido por todas las autoridades y todos los habitantes del Estado de manera estricta, lo contrario significaría violarla y atentar contra sus previsiones, lo que se denomina violar los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, en los últimos días se procedió a una serie de aprehensiones en nuestro país en relación con las investigaciones del caso denominado “Respiradores”, que por las circunstancias que atraviesa el mundo y el país, conlleva muchas repercusiones, más aun, tratándose de actos de corrupción serios en época de pandemia mundial que vivimos, situación que es muy sensible para toda la sociedad.

En las investigaciones, el día miércoles 20 de mayo alrededor de las 10:30 de la mañana, se procede a la aprehensión del entonces ministro de Salud, señor Marcelo Navajas, acción llevada a cabo por el Cnel. Iván Rojas, Director Nacional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quien se constituye en las oficinas del Ministerio de Salud y de acuerdo con la versión de su abogada, “lo invitaron a que vaya a la FELCC”. Y que hasta las 15:00 horas del mismo día, la abogada señalaba en los medios que “En este momento se está terminando de hacer un acta para justificar la detención que ha habido esta mañana”. Lo que significa que en el momento de proceder a la aprehensión no existía orden escrita emitida por alguna autoridad. Y lo más grave aún, la autoridad policial no conocía los motivos, ni los delitos por los cuales realizaba la aprehensión, limitándose a señalar “…se está evaluando las acciones respectivas para que sea la comisión de fiscales, la que califique inicialmente los tipos delictivos bajo los cuales se está llevando el caso”; transgrediendo y vulnerando los preceptos constitucionales señalados precedentemente.

Para ello es necesario precisar algunas formas de limitar el derecho a la locomoción, entre ellas se encuentra el arresto; esta figura procede cuando en el primer momento de la investigación no sea posible identificar al autor o partícipe de los hechos, en el mismo lugar donde se produce un delito; para ello la autoridad tiene la facultad de ordenar el arresto de los presentes; arresto que no debe exceder de ocho horas, tal como prevé el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En el caso que nos ocupa, no se presenta un elemento muy importante, “el hecho de que sea imposible identificar al autor o participe del hecho”, ya que en esa investigación es fácil determinar a los autores, debido a que la adquisición de los respiradores se realizó en virtud de un contrato y en forma necesaria debería existir la participación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en ese caso el Ministro y todos los servidores públicos que hicieron informes en relación con los actos previos a la suscripción del contrato (informes técnicos y otros) que en forma necesaria vincula a la oficina de la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico (AISEM).

Otra de las formas de limitar el derecho a la libertad de locomoción es la aprehensión, que es el acto mediante el cual una persona es detenida ante una situación de la probable comisión de un delito. La aprehensión procede cuando el delito es cometido en flagrancia, es decir, que el autor sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito, en este caso se realiza un acta de acción de intervención directa, puede ser realizada inclusive por particulares, como explicaremos más adelante.

Dentro de la figura de la aprehensión existen otras tres clases de aprehensión:

1. Aprehensión por la fiscalía (artículo 226 del Código de Procedimiento Penal) que procede cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de su autoría en un delito de acción pública, cuya pena privativa de libertad sea igual o mayor a dos años y que el autor pueda ocultarse, fugarse, ausentarse u obstaculizar la averiguación de la verdad. En presencia de esos casos, el fiscal puede ordenar la aprehensión del imputado por escrito, requiriendo inclusive una resolución fundamentada. Una vez ejecutada la aprehensión por personal policial, la persona aprehendida deberá ser puesta a disposición de la autoridad judicial (juez) en un plazo no mayor a 24 horas, para que la misma pueda dictar alguna medida cautelar si fuera necesario.

2. Aprehensión por la Policía (artículo 227 del Código de Procedimiento Penal). La Policía tiene la facultad de aprehender a toda persona que haya sido sorprendida en el momento de cometer un ilícito (flagrancia), o después de haberla cometido, siempre que exista unidad de acción; cuando exista un mandamiento de aprehensión ordenado por una autoridad competente (puede ser juez o Fiscal) y cuando una persona se haya fugado estando detenida legalmente. Una vez detenida la persona por la Policía, esta institución deberá poner al aprehendido a disposición de la Fiscalía en un plazo máximo de ocho horas.

3. Aprehensión por particulares (artículo 229 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo IV del Art. 23 de CPE), en caso de encontrar a una persona intentando cometer un hecho delictivo o haberlo cometido (se hizo referencia en líneas precedentes, se denomina “flagrancia”), cualquier persona particular tiene la facultad de aprehender al autor del hecho, teniendo la obligación de remitirlo inmediatamente a la Policía, Fiscalía o autoridad más próxima.

De lo que se infiere que la orden de aprehensión debe ser emitida siempre por escrito por el señor Fiscal y formulada de manera fundamentada y específica. Esto quiere decir que la orden Fiscal contendrá las razones por las cuales considera que la presencia del imputado es necesaria, la relación de los indicios con que cuenta para considerarlo autor o partícipe de un delito de acción pública y los elementos de convicción que posee para considerar que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. El aprehendido será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. El aprehendido no debe ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a realizar alguna acción que afecte su derecho a locomoción o a su libertad.

Ahora bien, analizando el caso, las acciones realizadas por la autoridad policial no se enmarcaron dentro de las previsiones de la normativa penal en vigencia y menos se resguardó o garantizó los derechos y garantías constitucionales, ya que se habría ejecutado una aprehensión sin que se hayan cumplido los requisitos previos para ello. Y, en el momento de la aprehensión, no se le exhibió al detenido la orden de aprehensión escrita por alguna autoridad, ya sea Fiscal o Juez. En el presente caso debería ser una orden de aprehensión requerida de manera fundamentada por representantes del Ministerio Público (Fiscal), al tratarse de una investigación que recién empezaba.

Lamentablemente, en estos días ocurrió un caso similar, la aprehensión del juez Hugo Huacani, quien, en horas de la tarde del día viernes 22 de mayo, minutos antes de instalar audiencia del caso denominado “respiradores”, fue aprehendido por funcionarios policiales vestidos de civil, sin exhibirle ninguna orden de aprehensión escrita por alguna autoridad competente y esa situación fue verificada por un Comunicado emitido por la Fiscalía Departamental de La Paz, en el que se hace conocer que como institución no tuvo participación ni ha emitido ninguna orden de aprehensión en contra del Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal.

Esas acciones llevadas (al parecer) de manera unilateral por miembros de la Policía boliviana, olvidando que ellos actúan bajo la dirección funcional de un Fiscal (Art. 74 y 297 del Código de Procedimiento Penal), se encuentran fuera de los marcos legales, ingresando en un acto arbitrario, ilegal, unilateral y un abuso desmedido de un funcionario policial en particular (al que se debería iniciar las acciones correspondientes), empañando las buenas acciones de muchos policías que cumplen sus labores de manera eficaz, incluso sacrificadas y ahora exponiéndose a un potencial contagio en esta época de pandemia que vivimos todos.

Todas estas situaciones son preocupantes, ya que (al haberse aprehendido a un Ministro y a un Juez) todos los habitantes de este Estado nos sentimos vulnerables, debido a que algunas autoridades no están respetando y cumpliendo las normas y los preceptos constitucionales, consecuentemente todos estamos expuestos a esos abusos y arbitrariedades. Es hora de enmarcar todas las acciones dentro de los preceptos constitucionales, insistir y remarcar que todos los bolivianos vivimos en un ESTADO DE DERECHO, en el que se encuentran vigentes todos los derechos y garantías constitucionales.

Por último, es necesario señalar que quizá este artículo haga pensar a los lectores que se defiende a las personas y autoridades a las que se hizo referencia, o responde a alguna posición política partidaria, empero, debo aclarar que no es así (entiendo que se encuentran en plena etapa de investigación y serán las autoridades quienes tengan que disponer lo que en derecho corresponda), el propósito de mi análisis es resguardar, resaltar y hacer prevalecer nuestros derechos como ciudadanos y pedir a todas las autoridades que momentáneamente se encuentran en esa calidad, que respeten, cumplan y hagan cumplir en forma estricta las normas en vigencia.

El autor es Abogado.

 
Revistas

Usurpado el 7 de octubre de 1970, por defender
la libertad y la justicia.
Reinició sus ediciones el primero de septiembre de 1971.

EL DIARIO
Decano de la Prensa Nacional
Miembro de la Sociedad Interamericana de Prensa y la Asociación Nacional de Prensa.

Dirección:

Antonio Carrasco Guzmán
Presidente del Consejo de Administración

Jorge Carrasco Guzmán
Gerente General

Rodrigo Ticona Espinoza
Jefe de Redacción

"La prensa hace luz en las tinieblas
y todo cuanto existe de progreso en el mundo
se debe a su inagotable labor"...

JOSÉ CARRASCO


Publicidad
Portada de HOY

JPG (219 Kb)      |      


 
 
Publicidad