Juan Chávez Alanoca
El presente análisis tiene por objeto la interpretación y aplicación legal del Art. 1 de la Ley Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos (Ley N° 1.294) y su Decreto Supremo N° 4.206, ambos de 1 de abril de 2020, sancionados por la presidenta Jeanine Áñez Chávez.
Para su efectivo cumplimiento, el Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización del Sistema Financiero (ASFI) como medida administrativa emitió de manera incoherente y contradictoria la Carta Circular/ASFI/DNP/CC-2785/2020, de fecha 6 de abril de 2020, instruyendo a las Entidades de Intermediación Financiera (EIF), implementar el mecanismo de diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de créditos a capital e intereses y otro tipo de gravámenes, mediante la condición del numeral 2, sobre las amortizaciones de las cuotas de créditos, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo del presente año, que son diferidas automáticamente y podrán ser incluidas, ya sea en la cuota final del plan de pagos, en los meses siguientes a dicha cuota final o en las cuotas que según cronograma sean pagadas a partir de los seis meses posteriores al 31 de mayo de 2020.
Esto significa que el cómputo de los seis meses comienza el 1 de junio de 2020, para que los prestatarios continúen con el pago normal de sus créditos.
Esta medida administrativa sólo favorece a las Entidades de Intermediación Financiera, en total perjuicio de los usuarios de los servicios financieros, porque implica restringir sus derechos adquiridos mediante la disposición del Art. 1 de la Ley 1.294 de Diferimiento de Pagos de Créditos, que establece con claridad:
Artículo 1. (Diferimiento de pago de capital e intereses). I. Las entidades de intermediación financieras que operan en territorio nacional deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) y otorgando un lapso máximo de hasta seis (6) meses posteriores al levantamiento de la declaración de emergencia.
En definitiva, del contenido de las normativas referidas se infiere las siguientes conclusiones:
1.- Las Entidades de Intermediación Financiera deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19).
2.- Como regla dispone, el término máximo de los seis meses posteriores es computable desde el día siguiente al levantamiento de la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia (COVID-19), y/o cuarentena total, dispuesta expresamente por el Gobierno.
3.- Mediante la Carta Circular/ASFI/DNP/CC-2785/2020, la ASFI incumple la disposición del Art. 1 de la Ley N° 1.294, y para la eficaz protección corresponde interponer la acción de cumplimiento de acuerdo con el Art. 134 de la Constitución Política del Estado.
4.- Entonces la referida Ley N° 1.294 se regula bajo la modalidad de condición suspensiva, por estar sujeto a un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y/o de una obligación correlativa, por ejemplo: El cómputo del término máximo de los seis meses posteriores para que los prestatarios puedan acordar sus obligaciones con las Entidades de Intermediación Financiera, como titular de derechos crediticios, depende del levantamiento de la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia, por parte del Gobierno.
5.- La condición suspensiva está pendiente (In Pendenti), mientras el evento futuro e incierto no se verifique aún, además se ignora su verificación, conforme lo establece el Art, 495 del Código Civil.
6.- La condición suspensiva se cumple cuando el acontecimiento futuro e incierto se ha verificado, es decir, cuando el Gobierno disponga el levantamiento de la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus. Entonces las obligaciones y derechos del crédito en suspenso surgen a la vida del derecho con plena validez y eficacia de acuerdo con lo dispuesto por los Arts. 496 y 497 del Código Civil.
El autor es Abogado.
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