El Art. 225 de la Constitución Política del Estado expresa: “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública…”. El Art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dice: “El Ministerio Público es una Institución Constitucional que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales...”. Asimismo el Art. 3 del mismo cuerpo de leyes orgánicas reza: “Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción pública…”.
Este es el marco jurídico-constitucional de la naturaleza y existencia de esta importante Institución, tanto en la Constitución Política del Estado y en su Ley Orgánica, de manera irrefutable tiene como verbo rector de su existencia y función la de defender la legalidad, defender los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública.
Qué significan estas potestades, la primera observar y hacer cumplir lo establecido en la normativa jurídica nacional en el marco de su competencia, la segunda, representar a cualquier ciudadano y/o persona jurídica cuando éste o ésta fueren vulnerados o se vean lesionados sus derechos y garantías y la tercera, ante el conocimiento de un hecho delictivo, accionar de oficio la acción penal que corresponda.
Los bloqueos alentados por la COB --que ya no es tal, desde que subordinó su existencia al MAS--, traducidos en la destrucción de cerros con dinamita y lograr que los desprendimientos de roca y otros elementos de gran peso cayeran a las carpetas asfálticas de las carreteras; el robo a varios vehículos de mercaderías que transportaban para las empresas propietarias de aquéllas; el bloqueo irracional que impedía que pasen insumos médicos, el oxígeno para los hospitales, constituyen hechos ilícitos, delitos, ante la impavidez que se constituiría en una acción cómplice. Esta inacción es específica de la institución que por ley es llamada a reprimirlos, el Ministerio Público.
El capítulo II referido a los Delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación del Código Penal, comprende los artículos 213 (Atentado contra la Seguridad y los Medios de Transporte) que tipifica la acción como el hecho de impedir, perturbar o poner en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua y tiene una sanción de reclusión de 2 a 8 años. Asimismo el Art. 214 referido al Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos; la acción antijurídica radica en que por cualquier medio se atente contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz sustancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, acciones que tienen una sanción de privación de libertad de 3 a 8 años.
La esencia constitucional del Ministerio Público es ejercer la acción penal pública de oficio, cuando se cometa delitos de orden público, como lo acontecido en el país, por casi 2 semanas, instigados por dirigentes que sin ningún temor se identifican para cometer estos actos ilícitos.
Todos hemos sido testigos impotentes del proceder del Ministerio Público, que ha ignorado inexplicablemente estas acciones, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, Arts. 225 y 226, en el Código de Procedimiento Penal, Arts. 16 y 21, en la Ley de Organización Judicial, Arts. 2, 4, 5 Num. 1, 7; Arts. 8, 12 Num. 1; Arts. 18, 27 y 30. Esto es básicamente ejercer la acción penal pública ante el conocimiento de la comisión de delitos.
Por lo expuesto, el representante legal del Ministerio Público, el Fiscal General del Estado, habría incurrido en la previsión del Art. 154 del Código Penal, tipificado bajo el nomen juris de Incumplimiento de Deberes, porque ese proceder no representa a la sociedad, no reprime los delitos y permite la impunidad de esas acciones. Y esta inexplicable conducta obedecería a la indisimulada fidelidad a quienes lo nombraron y a los favores por los otros cargos que ha desempeñado con la venia y en todo el periodo masista. Es indigno e inescrupuloso recibir un sueldo sin justificar el mismo, peor aún cuando la sociedad ha tenido fallecidos a raíz de la inacción de la autoridad que estaba llamada por ley a reprimir el delito, denotando desafecto a la sociedad que representa y su irreverencia a la Ley.
Mauricio F. Julio Q. es Abogado y ex Fiscal de Materia.
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