Juan Orlando Ríos Luna
El artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, define el acto administrativo como: “… toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
Entre algunas de las características del acto administrativo, tenemos a la presunción de legitimidad y la ejecutividad; entendida ésta última como la obligatoriedad que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento a partir de su notificación, que es la forma procedimental de comunicar a los administrados el cumplimiento del acto, lo que constituye un requisito fundamental que genera seguridad jurídica y convicción pública respecto a la eficacia del acto administrativo, según Art. 51 del Decreto Supremo 27.113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo.
Sobre la estabilidad del acto administrativo, el Art. 59.II dela misma norma reglamentaria, dispone que: “No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo”. La única condición para que el acto administrativo no pueda ser revocado es la notificación al administrado, referido al procedimiento de comunicación personal de la existencia del acto administrativo; garantizando así la seguridad jurídica y convirtiéndose por tanto en una condición legal de la que necesariamente depende la eficacia del acto.
La notificación o publicación de un acto administrativo otorga firmeza a éste, sin que se pueda modificar el mismo discrecionalmente, más aún si aquella modificación deviene en una consecuencia gravosa o desfavorable para el administrado. Agustín Gordillo al respecto ha sostenido: “En suma, la corrección material es excepcional: ha de admitirse sólo con criterio restrictivo y no podrá encubrirse bajo tal denominación, a actos que constituyen una verdadera revocación del acto original”.
La jurisprudencia constitucional sobre el tema está contenida en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto de 2010, que señala: “Como se ha señalado supra y a partir de la estructuración del principio de “autotutela” de la administración pública y en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado, en virtud de la cual, ningún nivel de la administración pública puede modificar, alterar o anular “de oficio” un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos”. También señala: “…que un acto administrativo, puede ser anulado de acuerdo con las causales establecidas taxativamente en el Art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese contexto, interpretando teleológica y sistémicamente el parágrafo II de esta disposición, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos disciplinados en la propia LPA, empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de “oficio”, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo”.
Estos antecedentes llevan al convencimiento de que los actos administrativos, emitidos por cualquier autoridad pública, que produzcan efectos jurídicos a favor del administrado o terceros, no pueden ser revocados de manera unilateral por la sola voluntad de la autoridad administrativa.
El autor es magister en Derecho administrativo.
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