Una acción penal fue iniciada por el Ministerio Público en contra el presunto autor de la comisión de un delito de violencia extrema en contra una joven. Pero en el origen de su investigación, deplorablemente se viene convirtiendo en un “embrollo mediático” a partir de la propia indignación pública, así como de oficiosos “testigos” y/o profesionales que proceden a brindar “interpretaciones de parte”, atentando principalmente en contra la imparcialidad e independencia del Órgano Judicial que definitivamente no impone su jurisdicción y competencia.
Sin ánimo de ir en contra o a favor del proceso señalado, al cual deseamos la más justa sentencia, sirva la presente para ilustrar al ciudadano (sin tiempo para estos pormenores) acerca del término “flagrante”, contenido en el Art. 230 de nuestro CPP que señala:” Se considera que hay flagrancia, cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, e inmediatamente después es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o testigos presenciales del hecho”, es decir públicamente, ante testigos, en “flagrante” o “delito in flagrante”.
Señalamos lo anterior ante la obstinación de los abogados que enarbolan el postulado de “presunción de inocencia” en sus expectativas de conseguir alguna medida cautelar a favor de su (s) defendido (s).
Es evidente que nuestro CPP maneja este concepto como salvaguarda de los derechos ciudadanos frente a la posibilidad de aplicaciones arbitrarias de la ley, estableciendo que: “cualquier acusado es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad”. No obstante, hoy es impugnado por el derecho comparado de innumerables países, varios con mejor desarrollo legal y social, los cuales afirman que la presunción de inocencia debería ser aplicada únicamente en beneficio de ciudadanos ante cualquier acusación particular, pero que no tenga las características de delito flagrante que contiene en sí mismo; prueba plena “tasada” y preestablecida.
Al respecto, tratadistas de la doctrina universal, como Garófalo, Ferry o Mancini, expresaban en su momento que el principio de presunción de inocencia era un derecho del imputado, pero no una franquicia para su exculpación.
Pero, definitivamente, el principio de presunción de inocencia en delitos de “naturaleza flagrante” (subrayado) es un incongruente resabio histórico, intentado ya por la defensa, por ejemplo, en el juicio de Nuremberg, así como de la propia Revolución francesa a favor de la aristocracia y monarquía. En la historia inmediata recordemos que este recurso fue exitoso a favor de la dictadura militar argentina; beneficio que fue definitivamente revocado e invalidado por la Corte Suprema de Justicia de aquel país, 25 años después.
Es pertinente, sin embargo, una reflexión para nuestros litigantes, contenida en la obra del magistral Angel Osorio; que en la parte pertinente se pregunta: ¿Cuál es el peso y el alcance de la ética en nuestro ministerio? ¿Puede aceptarse la defensa de un asunto que a nuestros ojos sea infame?, ¿debemos iluminar o enceguecer al tribunal? He aquí el patético problema.
El autor es abogado.
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