Defensor del Pueblo presenta acción de inconstitucionalidad sobre consulta previa



LAS ACCIONES SE REFIEREN A LOS MECANISMOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA EN TERRITORIOS INDÍGENAS.

El defensor del Pueblo, Rolando Villena, presentó el pasado viernes, una acción abstracta de inconstitucionalidad contra los artículos 10 y 11 del Decreto Supremo 29033, que fueron modificados por el Decreto 2298 y que se refieren a los mecanismos para la realización de la consulta previa en territorios indígenas.

De acuerdo a la interpretación de la institución defensorial, los cambios introducidos por el Decreto 2298, vulneran por lo menos cinco artículos de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

En la argumentación jurídica de la acción abstracta de la Defensoría del Pueblo, se señalan vulneraciones al texto constitucional, entre otros, al artículo 30 que establece como derechos de las naciones indígenas “a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles”, o al artículo 403 que atribuye a las naciones indígenas “la facultad de aplicar sus normas propias (en los procesos de consulta previa) administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza”.

Asimismo, la acción de defensa, que deberá ser considerada por el Tribunal Constitucional, plantea que las modificaciones al Decreto 29033 vulneran cuatro instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Boliviano, entre ellos la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Explicó además, que bajo la nueva norma, la población indígena pierde la potestad para plantear metodologías y cronograma propio y los reduce a simples objetos de este proceso, sin más derechos y prerrogativas que los que considere el Ejecutivo.

La autoridad también cuestionó que el decreto establezca que “la asistencia al evento de las instancias representativas de los pueblos indígenas y comunidades campesinas, o la determinación de las bases en asamblea bajo voto resolutivo, dará continuidad a la ejecución de la consulta y participación en el estado en que se encuentre la misma”, lo que según el análisis jurídico defensorial, desconoce que todo el proceso de consulta debe hacerse de forma concertada, por lo tanto no debería existir la posibilidad que los PIO no participen desde el principio en el mencionado proceso, lo contario sería validar la posición arbitraria y unilateral del Estado”.

El Defensor del Pueblo, a tiempo de remitir la demanda, señaló que su actuación en este caso, se respalda en el artículo 222 de la Constitución Política que le otorga las atribuciones de “Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato” y de “proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia”.

Asimismo, señaló que los decretos 2195 (que establece un mecanismo para la asignación porcentual de la compensación financiera por impactos socio ambientales de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos, cuando se desarrollen en Territorios Indígena Originario Campesinos TIOC, tierras comunales, indígenas o campesinas) y 2298 responden a una visión de desarrollo que no sólo atenta contra los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, sino que se constituye en un mecanismo regresivo que afecta a la construcción del Estado Plurinacional.

 
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