La actual Constitución Política del Estado (CPE) tiene una de sus variantes más críticas en el tema de su reforma. Una simple mirada comparativa de la actual Constitución con las anteriores, permite constatar el descarte de una serie de previsiones que, sobre todo, enfatizaban la protección del principio de alternancia, premisa necesaria e indispensable de una sana democracia. Por supuesto, la Carta Magna de 1966 y sus reformas de 1994 y 2004 conservaban el espíritu y la letra de dicha preservación. No es necesario precisar desde cuando las Constituciones precedentes incorporaron las condiciones de alternancia, porque ésta constituye una tradición consagrada del constitucionalismo nacional -ahora defenestrado-, exceptuando la Constitución vitalicia dotada por el Libertador, la primera de la República.
La doctrina distingue las Constituciones rígidas o pétreas y flexibles; las rígidas no admiten reforma a diferencia de las flexibles que son reformables parcial o totalmente. Este es el caso de nuestro régimen que puede llamarse mixto. La Ley 2.650 de 13 de abril de 2004 introduce como novedad la reforma constitucional total a través de una Asamblea Constituyente aprobada por dos tercios de los miembros presentes del Congreso Nacional. Esta disposición es la que dio origen a la Asamblea Constituyente del año 2007.
La anterior CPE disponía que la Iniciativa de la reforma parcial podía plantearse en cualquiera de las Cámaras Legislativas por dos tercios de sus miembros presentes. El proyecto quedaba perfeccionado si la Cámara revisora lo aprobaba por la misma proporción de votos, pero si lo observaba debía seguirse el mismo trámite legislativo de cualquier ley ordinaria. El acuerdo de las dos Cámaras daba lugar a la Ley de Declaratoria de Necesidad de la Reforma, la que el Presidente de la República no podía vetar.
No se debatía la Reforma en la legislatura en curso, sino que debía tener lugar en el siguiente período constitucional, vale decir, después de una nueva elección general, dentro de los límites previstos por la Ley de Declaratoria de Necesidad. Las Cámaras de Diputados y Senadores debían aprobar la Ley en esta etapa, respectivamente, mediante el mismo procedimiento señalado y votarla también por dos tercios. Sancionada la Reforma, el primer mandatario debía promulgarla sin posibilidad de veto.
El Gobierno y sus corifeos del MAS se jactan de que el referéndum para la reforma es la máxima expresión de la democracia, en su afán de convalidación de la re-re-reelección del Presidente y Vicepresidente, tratando de restar valor democrático al procedimiento que establecía la anterior CPE. Su valor democrático es claro e indiscutible.
En este sentido, el electorado concurría a la reforma con el voto a través de la elección general que seguía a la Ley de Necesidad de Reforma y lo hacía en un tiempo necesario de reflexión sobre los alcances de la propuesta reformista. El proceso de maduración se enriquecía aún más con las posiciones que sobre el particular adoptaban los partidos y los candidatos en el período preelectoral. Es decir que se asistía reflexivamente y no bajo un atolondramiento como el que somete el MAS a la ciudadanía, con un referéndum precipitado, nada menos que cinco años antes de la compulsa ciudadana.
Algo más. Protegiendo la alternancia en el poder, la anterior Constitución disponía explícitamente que si la enmienda se refería al período constitucional del presidente y vicepresidente, tendrá vigencia solamente en el siguiente período constitucional. Esta previsión impedía inclusive la reelección continuada, garantizando una alternancia beneficiosa para el juego democrático y participativo.
Paralelamente, el acariciado prorroguismo viola claras y expresas disposiciones de la actual CPE, como aquellas que prevén “la reforma total o las que afecten a sus BASES FUNDAMENTALES, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente…” (Art. 411, I CPE), mientras otra disposición señala que “la ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo” (Art. 123 CPE).
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