Estudio de “Bolivia Transparente” y ANP

Planteamiento para modificar 32 artículos en leyes electorales

• Ocasionan vacíos, contradicciones y restricciones


LOS CONTINUOS PROCESOS ELECTORALES DE BOLIVIA TUVIERON VARIAS OBSERVACIONES POR IRREGULARIDADES.
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Las leyes 018 de Órgano Electoral y la 026 de Régimen Electoral fueron sometidas a un estudio que realizó el exasambleista constituyente, Carlos Borth, a solicitud de la organización “Bolivia Transparente” y la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), como resultado se plantea la modificación de por lo menos 32 artículos en ambas normas que, según este análisis, son contradictorias, crean vacíos e impusieron restricciones a la libertad electoral, en los últimos procesos electorales que vivió Bolivia.

Entre las observaciones del análisis de Börth está la propaganda estatal que difundió el Gobierno del Movimiento al Socialismo (MAS) en los periodos electorales pasados, hecho que vuelve a suceder en pleno proceso electoral del futuro referéndum para la repostulación Morales-Garcia.

Asimismo afirma que “no se facilitó la información del Padrón Electoral oportunamente a las organizaciones políticas. Tampoco se cuenta con un dictamen independiente sobre la lista de votantes y Cada vez son más frecuentes las demandas de auditorías abiertas al Padrón Electoral”

En ese marco, tres son los hechos que destacan de los últimos procesos electorales: la anulación de los votos del Frente Revolucionario de Izquierda (FRI) en las elecciones a gobernación de Chuquisaca; la eliminación de una lista completa de candidatos en el Beni de la organización política Unidad Demócrata (UD) Beni que postulaba al líder opositor, Ernesto Suárez, y la inhabilitación de un senador y una diputada que sean candidatos a gobernadores pero que les anularon por ilícita interpretación del tema de la residencia.

LEY DE RÉGIMEN ELECTORAL

El artículo 16 de la ley de Régimen Electoral, referido a la iniciativa estatal, que dice que para referendo nacional pueden ser convocados por el Presidente o Presidenta del Estado o por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Ley estatal. En tanto, para convocar a referendos departamentales o municipales, éstos pueden ser convocados únicamente por la Asamblea Departamental o por el Concejo Municipal, respectivamente. No se toma en cuenta para llamar a referendos a gobernadores ni alcaldes.

“Ni los gobernadores, ni los alcaldes o alcaldesas tienen la facultad de convocar a referéndum. La pregunta es ¿por qué? ¿Cuál es la diferencia?. Entonces la propuesta es que se incluya la iniciativa del Ejecutivo a los niveles subnacionales, básicamente gobernadores y alcaldes. El trato tiene que ser el mismo”, afirmó el expositor.

Otro de los artículos observados de la Ley 026 es el número 28, que establece que toda revocatoria de mandato sea del nivel nacional, departamental o municipal, deben ser convocados mediante ley de la Asamblea Legislativa, sin tomar en cuenta el sistema de gobiernos autonómicos que manda la Constitución Política del Estado (CPE). “Estamos viviendo el periodo del Estado Plurinacional con autonomías, pero todo está centralizado”, concluye el estudio.

Además, este artículo dispone que el Tribunal Supremo Electora debe fijar un calendario único para todas las revocatorias de mandato, ya sea de Presidente, gobernadores y/o alcaldes, es decir, si el Concejo de un municipio quiere revocar a su alcalde, debe enviar el proyecto de ley a la ALP y esperar que ésta haga su tratamiento y aprobación para que sea elevada a rango de Ley y posteriormente debe pasar al TSE, donde a su vez debe esperar la elaboración de un “Calendario Electoral único”, junto a otras solicitudes de revocatorias de mandato de otras regiones. Todo este proceso dura meses si no es que años.

“Esto es absolutamente inviable. La sugerencia es que la convocatoria a una revocatoria de mandato sea emitida por el Órgano Legislativo del gobierno al que pertenece la autoridad que pretende ser revocada. Por qué tiene que venir hasta La Paz si estamos viviendo en un Estado con autonomías”, observa el documento.

CONTRADICCIÓN

El análisis se detiene también en el artículo 50 de la Ley 026. El mismo, en su inciso II parágrafo b), dispone que en cada departamento se establecerán las circunscripciones por población y por territorio que corresponden para la elección de asambleístas, y también se establece las circunscripciones municipales para la elección de concejales, en ambos casos, se establece de acuerdo a Ley pero no aclara qué tipo de Ley.

En ese marco, el artículo 72 de la Ley 026, fija la cantidad de concejales para todos los municipios del país, a pesar de que el inciso b) del artículo 70 de la misma ley, le encomienda a la Carta Orgánica de ese municipio fijar la cantidad de concejales.

“Entonces, hay un problema interno dentro de la Ley del Régimen Electoral y por si fuera poco esta disposición, que está en la ley 026, que fija la cantidad de concejales de los municipios en todo el país, entra en colisión con la Constitución Política del Estado que le encomienda esta tarea a la Carta Orgánica”.

CASO CHIUQUISACA

Las elecciones a gobernador en el departamento de Chuquisaca causaron mucha polémica por la anulación de más de nueve mil votos que le dieron la victoria al candidato del MAS, para tal efecto, Börth, primero identifica las causales para sustituir a candidatos que está en el artículo 108 de la Ley 026: renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente e incapacidad total. Este artículo dispone que las sustituciones por renuncia se pueden realizar hasta 45 día antes de las elecciones, mientras que las otras causales, hasta tres días antes de la votación.

“El candidato del FRI renunció días antes de la votación y ya no lo pudieron sustituir por esta disposición. Eso es lo que le permitió al Tribunal Electoral Departamental tomar la decisión (de anular los votos) alterando los resultados de Chuquisaca, pero no se percataron que estaban violando el artículo 178, de la propia ley de Régimen Electoral, que dice que los Tribunales Electorales Departamentales no podrán por ningún motivo modificar los resultados de las mesas de sufragio, salvo la corrección de errores aritméticos en la totalización de votos de la cual dejarán debida constancia en el Acta”, observa el especialista y agrega que “un vacío en el artículo 108 les permite tomar una decisión que viola la prohibición del artículo 178 de la misma ley”.

A raíz de estas irregularidades, cuatro de los vocales del TED de Chuquisaca renunciaron a sus cargos y una, Zenaida Navarro, fue destituida de su cargo acusada de cometer faltas graves y muy graves, en un proceso disciplinario que enfrentaron semanas atrás.

“La propuesta es que las sustituciones por renuncia de candidatos puedan realizarse igual que las otras causales hasta tres días antes porque si no hay un vacío entre el día 44 y el día tres y este tipo de vacios llevan a tomar decisiones arbitrarias como las que hemos visto”, planteó.

CASO BENI

Otro de los hechos que causó gran repercusión en las pasadas elecciones a gobernadores y alcaldes, fue la suspensión de toda una organización política a días de la jornada de votación. Según Börth se cometieron tres violaciones.

Cita primero el artículo 136, que dice que las organizaciones políticas que difundan resultados de estudios de opinión pierden su personalidad jurídica, y ese hecho aconteció en el Beni. “Este artículo y la disposición del Órgano Electoral entraña tres violaciones”.

El primero, viola el derecho a emitir propaganda electoral en el caso de tratarse de estudios válidos y regulados por el Reglamento del TSE. Segundo: “viola el derecho a ser elegidos o elegibles a los candidatos que resulten inhabilitados por la pérdida de personalidad jurídica. En el caso del Beni fueron inhabilitados 228 candidatas y candidatos de UD Beni. De los más de 200 candidatos el 99 por ciento no tuvo nada que ver con la decisión de difundir los que estaban a cargo de la campaña, en este caso Carmelo Lenz. Entonces esa disposición viola ese derecho”. Tercero: la sanción no debe ser la anulación de la personalidad, sino una multa muy fuerte para que las organizaciones se inhiban de cometer estas fallas.

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL

El artículo 119, de la Ley 026, prohíbe cualquier tipo de propaganda gubernamental en los últimos 30 días antes de las elecciones. Sin embargo, estee mandato no se cumplió en los pasados procesos electorales. El parágrafo IV de ese artículo dice que en caso de que se incurra en las prohibiciones del TSE, esta entidad o cualquier TED dispondrán la inmediata suspensión de la difusión de dicho material. Pero la norma no dice qué pasa si esta disposición no se cumple, ni fija un plazo determinado.

“Entonces, que no se prohíba cualquier propaganda gubernamental 90 días, tampoco en sólo 30, pero además que se establezca el procedimiento. Qué es lo que debe hacerse, cómo debe hacerse y que no dependa solo de la voluntad de los miembros del Tribunal Electoral”, afirmó el estudio.

Estos ejemplos citados son una muestra de los planteamientos a cambios que debería hacerse a las leyes electorales y que este nuevo TSE debería poner en práctica, según la ANP y Bolivia Transparente.

La propuesta será enviada al TSE para su consideración.

 
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