Acoso sexual en el ámbito laboral

Alfredo Arnez Pérez

Un tema altamente importante y que todavía no fue desarrollado como corresponde en el ámbito laboral se refiere al acoso sexual, que data como problema de muchos años, seguramente desde que las mujeres son parte del mercado de trabajo.

Lamentablemente muy pocas legislaciones han incorporado alguna normativa protectiva a favor de quienes sufren permanentes molestias por la persecución sin tregua en cualquier fuente de trabajo. La discusión sobre este tema sirvió para aclarar que por lo menos actualmente no solamente son las mujeres las acosadas, sino también que se incrementó el acoso de mujeres contra varones, de mujeres contra mujeres o de varones contra varones. Y normas y procedimientos para resolver este extremo todavía no existen en la mayoría de nuestros países en Iberoamérica, lo que origina una absoluta anarquía y desesperación en las victimas, que no encuentran soluciones cuando denuncian un enfermizo acoso sexual durante su jornada de trabajo.

Resulta hasta increíble que solamente nueve países altamente industrializados tengan normativas para atender y resolver el acoso sexual. Alemania, Canadá, Francia, Australia, Bélgica, Estados Unidos, España, Suecia y Nueva Zelanda se preocuparon, aunque no profundamente, por legislar el acoso sexual en las relaciones laborales.

Haciendo un análisis sobre las características que debe incluir un acoso sexual en el ámbito laboral, llegamos a la conclusión de que existe una diversidad de explicaciones y conceptos para definir este extremo de conducta que tenga connotación sexual. En primer lugar debemos mencionar la no aceptación y rechazo en el momento oportuno y casi inmediato que efectué la victima del acoso. Otro aspecto importante sería la existencia reiterativa del comportamiento del acosador, aunque a veces un solo acto de acoso sexual que sea notoriamente grave configuraría la figura y, finalmente, se acostumbra decir que el tercer elemento sería la situación de poder o mando que tenga el acosador en el lugar de trabajo. Aunque personalmente discrepo con este extremo, por cuanto el acoso sexual laboral no tiene niveles ni escalas, ya que pueden ser también acosadores quienes se encuentren en un nivel más bajo que el de la víctima.

Considero también importante señalar otros aspectos para configurar lo que realmente constituya un acoso sexual y, complementando los anteriores conceptos, podría señalar como parte integrante de la abusiva figura el chantaje, la intimidación, la hostilidad, las palabras o actos obscenos rechazados y hasta los acercamientos corporales ofensivos y además no deseados por la víctima.

Más o menos aclarados los presuntos requisitos para señalar la existencia de un acoso sexual laboral, debemos atrevernos a formular una pequeña y además discutida definición de esta figura que se presenta a diario en cualquier fuente de trabajo. Digamos que el acoso sexual laboral es una conducta ilegal utilizada en las relaciones laborales por un hombre o mujer indistintamente para perseguir y fatigar a una persona, ocasionándole molestias físicas o psicológicas usando palabras o actos con alta dosis de sexualidad principalmente, culminando en una intimidación permanente no deseada y rechazada por la víctima.

Generalmente los acosadores asumen defensa manifestando que su conducta solo correspondía a una forma de enaltecer a otra persona mediante un piropo o manifestación de admiración o en su caso un simple coqueteo sin insinuación alguna.

Es muy llamativo y, por supuesto, aceptado totalmente por el suscrito que en Estados Unidos de Norteamérica el acoso sexual constituye un atentado a los Derechos Humanos.

La Organización Internacional del Trabajo en forma permanente emitió innumerables convenios y recomendaciones referidos al trabajo de la mujer y su protección, pero considero que el Convenio Nro. 111 sobre discriminación, que data del año 1958, es el que tácitamente tiene la relación con el acoso sexual en el ámbito laboral, ya que señala que se debe fomentar la igualdad de oportunidades en el empleo y evitar toda discriminación, lo que indirectamente supone que el acoso sexual sería una forma de discriminación en razón del sexo, claro está que solamente se refiere a la mujer, cuando actualmente este extremo se presenta también contra los varones.

En Bolivia, debo expresar que lamentablemente hasta hoy no existe ley o norma concreta que se aplique al acoso sexual laboral denunciado y cuando se presenta éste, directamente se recurre a la vía penal, porque en el ámbito laboral boliviano mediante el Ministerio del Trabajo solamente se maneja la Ley Nro. 1.599 de 18 de octubre de 1994, referida a la Convención de Belén Do Para.

Solamente en muchos reglamentos internos de empresas felizmente se incorporó acertadamente la figura del acoso sexual en la fuente de trabajo, señalando como sanción el despido sin beneficios sociales del acosador, tipificándose como gravísima infracción. Pero si el acosador es el dueño de la empresa empleadora, absolutamente nada se dice, aunque es también cierto que las autoridades del Ministerio del Trabajo conminan al pago de beneficios sociales a favor de la víctima, equiparando a un despido forzoso.

El autor es abogado, politólogo y docente universitario.

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